AL AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2025-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AL AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2025-O

Fecha: 15-Ago-2025

No obstante, debe considerarse que el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo reiterando el entendimiento del ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, concluyó que: “…conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecu

Entonces, contrario a lo que se afirmó en el Fundamento Jurídico III.2. del ACP 0041/2025-O que reiteró el entendimiento del ACP 0049/2017-O, el auto constitucional plurinacional que resuelva la queja presentada por el activante deberá establecer si evidentemente la o las autoridades y/o el o los particulares accionados dieron o no cumplimiento a las directrices y disposiciones plasmadas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, debido al carácter vinculante que las caracteriza, de acuerdo a lo establecido por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); disponiendo de esa manera la admisión o rechazo de la señalada queja. En ese último caso -rechazo- el fallo emitido por la Sala Constitucional o en su defecto por el juez o tribunal de garantías, podrá ser objeto de impugnación por parte del mismo activante de la queja que se considere agraviado con esa determinación. Al contrario, si la resolución emergente de la queja por incumplimiento planteada por la parte accionante -o excepcionalmente por los terceros interesados- incurriera en algún exceso, las autoridades y/o particulares accionados o también los terceros interesados -siempre que acrediten su interés legítimo- podrán plantear queja por sobrecumplimiento, que si bien tiene un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento, también cuenta con efecto suspensivo, lo que implica que una vez planteado dicho recurso, la resolución refutada suspenderá sus efectos hasta que este Tribunal Constitucional Plurinacional -una vez agotado el procedimiento ante el juez o tribunal de garantías o la Sala Constitucional- emita el correspondiente Auto Constitucional Plurinacional.

Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario afirmar el entendimiento contenido en los Autos Constitucionales Plurinacionales 0015/2013-O y 0009/2018-O, en razón a la igualdad de las partes ante la ley; puesto que, tanto el accionante como el accionado deben tener el mismo plazo para interponer queja de incumplimiento o sobrecumplimiento, respectivamente, caso contrario, el derecho de la (s) autoridad (es) o particular (es) accionados para formular queja por sobrecumplimiento se vería reducido al plazo para la impugnación (tres días), lo cual es contrario al procedimiento establecido vía jurisprudencial para la tramitación de quejas por sobrecumplimiento.

En ese sentido, el entendimiento jurisprudencial citado y aplicado por el ACP 0041/2025-O, al limitar la actuación del Alcalde hoy accionado únicamente al breve plazo de impugnación de la resolución de la queja inicial, reduce el acceso del sujeto pasivo al mecanismo específico de queja por sobrecumplimiento, ello genera un desequilibrio procesal; ya que, priva al accionado de un medio autónomo de defensa frente a eventuales excesos en la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional, dejándolo únicamente con la posibilidad de impugnar en tres días la resolución inicial, lo que resulta insuficiente para salvaguardar sus derechos fundamentales frente a actos de sobrecumplimiento.

Bajo ese contexto, a pesar de que el Alcalde ahora accionado no señaló en el memorial presentado el 17 de enero de 2025 (fs. 155 a 157) que planteaba una acción de sobrecumplimiento, debió aplicarse ese trámite en virtud al principio pro actione y de tutela judicial efectiva, que obligan a los jueces y tribunales a interpretar los memoriales procesales de manera amplia y favorable a la protección de derechos fundamentales, privilegiando el fondo sobre la forma. De esa manera, correspondía dar a dicho memorial el tratamiento procesal de una queja por sobrecumplimiento, a efectos de garantizar la igualdad de armas entre las partes procesales para evitar que el Alcalde hoy accionado quede en estado de indefensión frente a una ejecución que pudiera exceder lo dispuesto en la SCP 1183/2022-S1 de 11 de octubre.

En ese orden, aun cuando el memorial presentado el 17 de enero de 2025, por el Alcalde ahora accionado fue tramitado como una simple impugnación y no bajo el procedimiento de una queja por sobrecumplimiento, la determinación asumida en el presente Auto Constitucional Plurinacional resulta correcta; puesto que, igualmente este examinó el fondo de lo planteado por el referido Alcalde y garantizó la observancia de sus derechos en la etapa de ejecución de la SCP 1183/2022-S1.

Asimismo, el ACP 0041/2025-O señaló que corresponde a la Sala Constitucional verificar si de 14 de junio de 2021 a 31 de marzo de 2022, el denunciante no hubiese percibido salario proveniente de recursos del Estado, lo que haría inviable el pago de salarios devengados, y que la Sala Constitucional debe requerir información a las entidades responsables del seguro social de corto y largo plazo; así como, emplear los mecanismos que considere pertinentes para evitar una posible doble percepción salarial; empero, ese argumento no se encuentra consignado en la parte resolutiva de dicho Auto Constitucional Plurinacional; por lo que, carece de fuerza coercitiva propia y debe entenderse como una recomendación u orientación dirigida a la Sala Constitucional, a efectos de que la resolución que emita en la etapa de ejecución se enmarque en los límites establecidos por la SCP 1183/2022-S1, que dio origen a la queja.

En consecuencia, a criterio de la suscrita Magistrada que realiza el presente Voto Aclaratorio, al ACP 0041/2025-O, debió incorporar de forma expresa las consideraciones precedentemente expuestas, con la finalidad de consolidar el precedente jurisprudencial y brindar mayor certeza en el tratamiento de futuras denuncias de sobrecumplimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA