AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2025-CA

Fecha: 24-Feb-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2025-CA

Sucre, 24 de febrero de 2025

Expediente:            68259-2024-137-CCJ

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Departamento:      Chuquisaca

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Carlos Hilarión Chávez, Presidente del Consejo Amawtico Mayor de Justicia de la Nación Qhara Qhara del Ayllu Llacta Yucasa Origen Tambo Moko Marka Payacollo y el Juez Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas, ambos del departamento de Chuquisaca.

I.    ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

I.1. Atribución de la Comisión de Admisión

El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes”.

El art. 24 del indicado Código, determina que: “I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.       Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.       Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.       Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.       En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.       Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.       Petitorio” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 26.II del CPCo, estableció que: “La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo orden, el art. 101 del referido Código, respecto a la procedencia prescribe lo detallado a continuación:

ILa demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

 II.    La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley” (las negrillas son nuestras).

I.2.  Trámite procesal

Por AC 0519/2024-CA de 4 de noviembre, cursante de fs. 54 a 56, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso que, si bien la autoridad Indígena Originaria Campesina (IOC), adjuntó credencial de autoridad originaria, la misma por sí sola no acredita la existencia de la organización indígena originario campesina “Consejo Amawtico Mayor de Justicia de la Nación Qhara Qhara del Ayllu Llacta Yucasa Orige Tambo Moko Marka Payacollo”; tampoco que dicha organización le hubiese otorgado facultades para administrar justicia en su territorio a nombre de ellos; si la comunidad donde hubiesen acontecido los hechos pertenecen al territorio donde la autoridad IOC ejerce funciones y si la supuesta autoridad IOC desempeña funciones actualmente y de manera vigente; motivo por el cual, se dispuso que subsane las deficiencias formales en el plazo de cinco días, a partir de su notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el conflicto de competencias jurisdiccionales en caso de incumplimiento.

I.3.  Examen de los requisitos de admisión

De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se advierte que el 7 de febrero de 2025, Carlos Hilarión Chávez, Presidente del Consejo Amawtico Mayor de Justicia de la Nación Qhara Qhara del Ayllu Llacta Yucasa Orige Tambo Moko Marka Payacollo del departamento de Chuquisaca, presentó ante este Tribunal escrito cursante a fs. 67 y vta., respondiendo a las observaciones formales descritas en el AC 0519/2024-CA de 4 de noviembre, las cuales corresponden ser analizadas para determinar si fueron o no subsanadas.

Ahora bien, de la consideración del contenido del memorial de subsanación, así como de la documentación adjuntada (fs. 65 a 66 y vta.), se tiene que la indicada autoridad IOC adjuntó la siguiente documentación: a) Escrito presentado el 27 de septiembre de 2024 ante su persona como Presidente del Consejo de Justicia y en pleno de la Nación Qhara Qhara; por la cual las autoridades IOC del Ayllu Jatun Quillaja Origen Japo y el Kuraka de la Nación Qhara Qhara, solicitaron atención a sus procesos penales (fs. 65); y, b) Acta de Excepción” -Inspección- Ocular de 2 de octubre del citado año (fs. 66); sin embargo, no cumplió a cabalidad con lo ordenado a través del AC 0519/2024-CA; puesto que, no presentó documentación que demuestre la existencia de la organización indígena originaria campesina “Consejo Amawtico Mayor de Justicia de la Nación Qhara Qhara del Ayllu Llacta Yucasa Origen Tambo Moko Marka Payacollo”, y si la supuesta autoridad indígena originaria campesina desempeña funciones actualmente y de manera vigente, obviándose así lo establecido por el art. 101 del CPCo.

Por lo expuesto, se concluye que el solicitante no subsanó la documentación necesaria; en ese sentido y habiéndose vencido el plazo concedido corresponde tener por no presentado este conflicto de competencias.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 26.II del Código Procesal Constitucional; resuelve tener:

  POR NO PRESENTADO el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Carlos Hilarión Chávez, Presidente del Consejo Amawtico Mayor de Justicia de la Nación Qhara Qhara del Ayllu Llacta Yucasa Origen Tambo Moko Marka Payacollo y el Juez Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas, ambos del departamento de Chuquisaca.

2º  DEVOLVER el expediente al Juez Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del señalado departamento.

Regístrese y notifíquese.


COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA PRESIDENTE

CORRESPONDE AL AC 0136/2025-CA (viene de la pág. 3)

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

          Boris Wilson Arias López

MAGISTRADA

             MAGISTRADO

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