AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2025-CA
Fecha: 27-Feb-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2025-CA
Sucre, 27 de febrero de 2025
Expediente: 71091-2025-143-AIA
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Departamento: Chuquisaca
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Erick Marcelo Pedrazas López, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 441 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 21.2, 22, 46 y 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2025, remitido a la Comisión de Admisión el 20 de ese mes y año, cursante de fs. 96 a 121 vta., el accionante indicó que el Código de Procedimiento Penal instituyó a nivel nacional y centralizado un Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), con el fin de que una persona pueda acreditar la existencia o inexistencia de antecedentes penales a partir de las resoluciones judiciales emitidas en su contra dentro de la jurisdicción penal, los mismos que pueden ser eliminados del referido registro judicial a partir del plazo de ocho años; con lo cual, se ocasiono un grave perjuicio al condenado; ya que, dentro de las convocatorias públicas, viajes, actuados y trámites en procesos judiciales se debe acreditar la carencia de éstos; por lo cual, la innecesaria prolongación del tiempo a partir del cumplimiento de la condena genera discriminación social y laboral en el condenado al momento de su reinserción a la sociedad.
Agregó que, el cuestionado artículo infringe el principio de proporcionalidad que emerge de los valores supremos de equidad y justicia proclamados por el art. 8.II de la CPE “…y que se encuentra previsto en el art. 18.1 de los Estándares Iberoamericanos…” (sic), debido a que prevé reglas que no garantizan el derecho a la privacidad de datos; en tal sentido, la normativa que regula el REJAP establece que los registros deben ser reservados, encontrándose prohibida su difusión o información de manera pública; empero, el mencionado registro debe durar un tiempo prudente y oportuno para no generar consecuencias negativas, pues esos datos forman parte del pasado y de la vida privada de un individuo; por lo que, garantizar esa privacidad puede significar una segunda oportunidad, para quien después de haber cumplido su pena se reinserte en la sociedad.
El art. 441 del CPP, es inconstitucional porque desvirtúa la razón del ser del REJAP, debido a que no diferencia el periodo de duración del registro a partir de los rangos de condena, lo que da lugar a que las personas que recibieron una sentencia condenatoria por delitos dolosos, culposos, faltas o contravenciones, cuya pena de prisión es menor a cinco años, no puedan cancelar los asientos respectivos hasta que transcurran ocho años desde el cumplimiento de la condena, convirtiéndose en una barrera social y en una forma de inhabilitación futura que tiende a etiquetar a las personas frente a la sociedad; además, al establecer el mantenimiento de ese registro por tiempos largos con relación a penas cortas, provoca que la restricción al derecho de privacidad de datos, que inicialmente es legal, se convierta en ilegal e inconstitucional por alargarse injustificadamente, motivos que evidencian la desproporcionalidad de la norma impugnada.
El precepto legal cuestionado restringe los arts. 8.II de la CPE; 24 de la CADH; y, 3 del PIDCP, que contienen los valores supremos de igualdad e inclusión, pues al registrarse los antecedentes penales de una persona condenada, se le brinda a ésta un trato diferenciado con el resto de la sociedad en diferentes aspectos de su vida, en especial el laboral, mientras dura ese registro. Esta norma impugnada no hace distinción alguna respecto al tipo de pena o al tiempo de condena, “…haciendo que algunas personas que fueron condenadas a una pena de 3 años deban cargar con la sanción de llevar un registro de antecedentes penales por 8 años más, dando lugar a que por ese lapso de tiempo de 8 años, la ley no los proteja de igual manera que al resto de los ciudadanos en la reserva de sus datos personales y no les de igualdad de condiciones…” (sic); con lo cual, no pueden ejercer los mismos derechos, como el derecho al trabajo que afecta al principio de igualdad. En cuanto al principio de inclusión, este se encuentra asociado con la inserción laboral o social de una persona en la sociedad, cuyo fin es que los ciudadanos marginados participen de todas las áreas de la sociedad y ejerzan sus derechos, extremo relacionado con el principio de igualdad. La exigencia de presentación del certificado para las distintas actividades sociales, profesionales y laborales tanto privadas como estatales, entorpece la obtención de un estatus fundamental para la pretendida reinserción social. Además, en su incidencia negativa, las consecuencias del delito no se agotan con la pena, por el contrario, muchas veces la pena privativa de libertad se prolonga como una sombra para el condenado durante el resto de su vida, al constituirse el REJAP, en una forma institucional de diferenciar al delincuente del resto de la sociedad, infringiendo así el señalado principio de inclusión.
Añadió que, la obligación del Estado a la reinserción e inclusión social de quienes fueron condenados a una pena privativa de libertad, no culmina cuando la persona sale de prisión; ya que, la Regla 64 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de 1957, retomada en la Regla 90 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos de 2015 “Reglas Mandela”, mantienen el espíritu de ofrecer ese seguimiento y apoyo al liberado, procurando la disminución de perjuicios sociales que se pudieran generar y evitando cualquier forma de discriminación; no obstante, estas Reglas no son observadas en nuestro país, siendo que la reinserción social de las personas liberadas depende del Estado y eso es posible sólo si se elimina la principal traba del registro excesivamente prolongado de los antecedentes penales a objeto de garantizar la igualdad de oportunidades respecto al resto de la población; empero, el artículo cuestionado impone mayor traba a la pretendida inclusión social y reinserción de los condenados, al fijar la cancelación después de un plazo de ocho años, extremo que estigmatiza al individuo, en muchos casos, por un tiempo mayor al de su condena.
El art. 441 del CPP, es inconstitucional porque infringe los arts. 46 de la CPE; 23.1 de la DUDH; y, 6 del PIDESC, que consagran el derecho al trabajo, el cual el Estado tiene el deber de proteger en todas sus formas; por lo que, las medidas que de manera injustificada impidan su ejercicio se constituyen en lesivas a este derecho, como es el caso del certificado del REJAP, que se requiere para la obtención de un puesto laboral, lo que provoca discriminación y consecuencias negativas para los penados que pretenden acceder a un cargo laboral; constituyéndose en la imposición de una nueva sanción a quien ya fue procesado y sancionado, dando lugar a que se produzca un retroceso en la protección de sus derechos fundamentales, con lo cual se incumple con el mandato previsto en el art. 118.III de la Norma Suprema. Estos registros impiden que la persona puede intentar postularse para un puesto en la función pública o privada, lo que ocasiona una discriminación permitida por el propio Estado, obligando a los liberados a acceder a trabajos precarios y temporales que atentan contra el ideal resocializador que se proponen los Estados mediante la ejecución de la pena.
El cuestionado precepto legal transgrede el art. 118.III de la Ley Fundamental, que establece como finalidad de la pena la reinserción social, debido a que prevé que el REJAP podrá ser cancelado después de ocho años, aun si la condena hubiera sido inferior. Asimismo, el citado artículo infringe los arts. 8.II, 21.2 y 22 de la CPE, lesionando el derecho a la dignidad humana, en consideración a las consecuencias que genera la falta de reinserción social de quienes fueron privados de libertad y que tienen la dificultad de poder acceder a una fuente de empleo digno y estable, encontrándose en condición de desempleados y de tener que volver a empezar su vida; razón por la cual, no pueden contar con los recursos necesarios o mínimos que les ayuden a satisfacer sus necesidades básicas en su condición de seres humanos, ello por tener en una base de datos su mencionado REJAP.
Finalmente indico que, dentro de la comisión de un delito demostrado y juzgado en sede judicial, el Estado no puede suprimir ningún derecho fundamental del inculpado más que el de libertad; por lo que, una vez que el delincuente cumple su condena, el Estado debe cumplir con el mandato inserto en el art. 118.III de la CPE; es decir, hacer efectiva su reinserción en la sociedad a través del ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales, garantizando que pueda rehacer su vida en condiciones dignas, para lo cual debe otorgar la posibilidad de que una vez cumplida la condena pueda concretar un proyecto de vida real y sin ninguna estigmatización derivada de sus antecedentes penales, debido a que ya habría cumplido con la sanción impuesta y con los requisitos que le permitieron reinsertarse efectivamente en la sociedad; por tanto, los datos de carácter penal deben ser reconocidos como datos personales sensibles, con el objetivo de proteger a los individuos que cumplieron una condena.
I.2. Petición
Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 441 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 21.2, 22, 46 y 118.III de la CPE; 21 y 24 de la CADH; 3 del PIDCP; 23.1 de la DUDH; y, 6 del PIDESC.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que se podrá plantear la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado” (las negrillas nos corresponden).
Igualmente, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que: “II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).
II.2. Naturaleza y fundamentación jurídico-constitucional de la acción de inconstitucionalidad abstracta
Al respecto, la jurisprudencia uniforme emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1984/2014 de 13 de noviembre, que cita a la SC 0019/2006 de 5 de abril, estableció que: “…en cuanto a los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad que ejerce a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, señaló que: ‘…abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control’, aclarando que el Tribunal Constitucional en: ‘…su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas´. Esto implica que a través del control normativo posterior de constitucionalidad se debe: verificar, si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; interpretar la norma sometida a control y la norma constitucional desde y conforme a la Constitución Política del Estado; realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico”.
Por su parte, la SCP 0003/2015 de 16 de enero, con relación a la falta de fundamentación de las normas impugnadas de inconstitucional y los preceptos constitucionales que se alegan conculcados, refirió que: “El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado…” indicando además la referida Sentencia que: “…no es suficiente citar los artículos del texto constitucional que se consideran vulnerados o citar jurisprudencia de modo aislado sobre determinadas circunstancias, pues ello no es suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar si efectivamente las normas impugnadas de inconstitucionales, se contraponen con el texto de la Constitución Política del Estado, debiendo fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, las razones por las cuales presuntamente vulneran los principios, disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental.
Las normas impugnadas deben ser contrastadas de forma específica, señalando una a una las razones por las que se contraponen con la Constitución Política del Estado…” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, Erick Marcelo Pedrazas López, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional presentó esta acción de control normativo contra el art. 441 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 21.2, 22, 46 y 118.III de la CPE; 21 y 24 de la CADH; 3 del PIDCP; 23.1 de la DUDH; y, 6 del PIDESC.
Previamente resulta pertinente indicar que, conforme al art. 196.I de la Norma Suprema, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; asimismo, el art. 4 del CPCo, dispone la presunción de constitucionalidad de toda norma jurídica, mientras no sea declarada inconstitucional por este Tribunal, tarea para la que se debe confrontar el texto de las disposiciones impugnadas con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos y en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, proceder a la depuración de la norma impugnada del ordenamiento jurídico del Estado; para lo cual, la labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, el accionante formuló esta acción de control normativo acreditando su legitimación activa al adjuntar copia legalizada de su respectiva credencial de Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional (fs. 95), con lo que se observa el cumplimiento del requisito previsto en el art. 24.I.1 del CPCo concordante con el art. 74 del citado Código.
En cuanto al requisito exigido por el art. 24.I.4 de la norma procesal constitucional, el mismo que requiere la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las disposiciones constitucionales que se consideren infringidas, el solicitante refirió que dirige esta acción normativa contra el art. 441 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 21.2, 22, 46 y 118.III de la CPE; 21 y 24 de la CADH; 3 del PIDCP; 23.1 de la DUDH; y, 6 del PIDESC.
En relación a la exigencia de exposición de los motivos por los cuales se cree que una norma cuestionada es contraria a la Ley Fundamental, previsto en el citado art. 24.I.4 del referido Código -segunda parte-, que para este Tribunal Constitucional Plurinacional se traduce en la exigencia de precisar de forma detallada los argumentos necesarios, por los cuales se explique las razones por las que se considera que un determinado precepto legal atenta contra la Constitución Política del Estado; es decir, fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, el por qué la norma impugnada presuntamente vulnera los principios, disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental, requisito que permitirá que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada -Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional-.
Ahora bien, el accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 441 del CPP, refiriendo que: a) Si bien la norma procesal penal instituyó el REJAP, documento con el cual se puede acreditar la existencia o inexistencia de antecedentes penales de un ciudadano, éste registro puede ser eliminado a partir de los ocho años de cumplida la sentencia conforme prevé el cuestionado precepto legal, extremo que genera discriminación social y laboral en el condenado al momento de su reinserción a la sociedad; b) El referido artículo impugnado es contrario a los arts. 8.II de la CPE, porque infringe el principio de proporcionalidad que emerge de los valores supremos de equidad y justicia, debido a que prevé reglas que no garantizan el derecho a la privacidad de datos; al respecto, la normativa que regula el REJAP, establece que los registros deben ser reservados, por ello está prohibida su difusión o información de manera pública; empero, el mencionado registro debe durar un tiempo prudente y oportuno para no generar consecuencias negativas en la persona, a objeto de garantizar la reinserción a la sociedad de un individuo como una segunda oportunidad; c) El art. 441 del CPP, es inconstitucional porque desvirtúa la razón del ser del REJAP, y no diferencia el periodo de duración del registro a partir de los rangos de condena, lo que da lugar a que las personas que recibieron una sentencia condenatoria por delitos dolosos, culposos, faltas o contravenciones, cuya pena de prisión es menor a cinco años, no puedan cancelar los asientos respectivos hasta que transcurran ocho años desde el cumplimiento de la pena, convirtiéndose en una barrera social y en una forma de inhabilitación futura que tiende a etiquetar a las personas frente a la sociedad; además, al establecer el mantenimiento de ese registro por tiempos largos con relación a penas cortas, provoca que la restricción al derecho de privacidad de datos, que inicialmente es legal, se convierta en ilegal e inconstitucional por alargarse injustificadamente; d) El precepto legal cuestionado restringe los arts. 8.II de la CPE; 24 de la CADH; y, 3 del PIDCP, que contienen los valores supremos de igualdad e inclusión, pues al registrarse los antecedentes penales de una persona condenada, se le brinda a ésta un trato diferenciado con el resto de la sociedad en diferentes aspectos de su vida, en especial el laboral, mientras dura ese registro; puesto que, no se hace distinción alguna respecto al tipo de pena o al tiempo de condena, afectando así el derecho al trabajo relacionado con el principio de igualdad, pues la exigencia de presentación del certificado para las distintas actividades sociales, profesionales y laborales tanto privadas como estatales, entorpece la obtención de un estatus fundamental para la pretendida reinserción social. Además, en su incidencia negativa, las consecuencias del delito no se agotan con la pena, por el contrario, muchas veces la pena privativa de libertad se prolonga como una sombra para el condenado durante el resto de su vida, al constituirse el REJAP, en una forma institucional de diferenciar al delincuente del resto de la sociedad; e) La obligación del Estado a la reinserción e inclusión social de quienes fueron condenados a una pena privativa de libertad, no culmina cuando la persona sale de prisión; sino es posible solo si se elimina el registro excesivamente prolongado de los antecedentes penales; f) El art. 441 del CPP, infringe los arts. 46 de la CPE; 23.1 de la DUDH; y, 6 del PIDESC, que consagran el derecho al trabajo, porque el REJAP, que se requiere para la obtención de un puesto laboral, provoca discriminación y consecuencias negativas para los penados que pretenden acceder a un cargo laboral; constituyéndose en la imposición de una nueva sanción a quien ya fue procesado y sancionado, dando lugar a que se produzca un retroceso en la protección de sus derechos fundamentales, con lo cual se incumple con el mandato establecido en el art. 118.III de la Ley Fundamental; g) El cuestionado precepto legal transgrede el art. 118.III de la CPE, al prever que el REJAP, se puede cancelar después de ocho años, aun si la condena hubiera sido inferior. Asimismo, lesiona los arts. 8.II, 21.2 y 22 de la Norma Suprema, que consagran el derecho a la dignidad humana, en consideración a las consecuencias que genera la falta de reinserción social de quienes fueron privados de libertad y que tienen la dificultad de poder acceder a una fuente de empleo digno y estable, encontrándose en condición de desempleados; razón por la cual, no pueden contar con los recursos necesarios o mínimos que les ayuden a satisfacer sus necesidades básicas en su condición de seres humanos; y, h) Dentro de la comisión de un delito demostrado y juzgado en sede judicial, el estado no puede suprimir ningún derecho fundamental del inculpado más que el de libertad; por lo que, una vez que el delincuente cumple su condena, el Estado debe cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 118.III de la CPE; es decir, hacer efectiva su reinserción en la sociedad a través del ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales, garantizando que pueda rehacer su vida en condiciones dignas, para lo cual debe otorgar la posibilidad de que una vez cumplida la condena pueda concretar un proyecto de vida real y sin ninguna estigmatización derivada de sus antecedentes penales, debido a que ya habría cumplido con la sanción impuesta y con los requisitos que le permitieron reinsertarse efectivamente en la sociedad.
Argumentos de los cuales se puede observar que, el accionante si bien expuso los motivos por los cuales considera que el precepto legal cuestionado es inconstitucional; no obstante, no logró contrastar el artículo impugnado con los artículos constitucionales y convencionales citados como lesionados, preceptos que no fueron contrastados en su individualidad, pues no se desarrolló los motivos por los cuales considera que la norma cuestionada atenta contra los preceptos constitucionales o convencionales que fueron señalados en su memorial, requisito que hubiera permitido que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada, por el contrario, la carga argumentativa expuesta fue generalizada, la misma que no logró cumplir con la exigencia prevista en el 24.I.4 del CPCo, así como por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, extremo que impide a este Tribunal ingresar a un análisis de fondo de las cuestiones planteadas, incumplimiento que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del aludido Código; es decir, cuando la misma carece de fundamento jurídico-constitucional que genere duda razonable sobre la constitucionalidad o no de la norma impugnada y justifique realizar un control de constitucionalidad por parte de este Tribunal.
Por tales aspectos, corresponde el rechazo de esta acción normativa, por no cumplir con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo a lo previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, resuelve:
CORRESPONDE AL AC 0141/2025-CA (viene de la pág. 9)
RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por Erick Marcelo Pedrazas López, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
A los Otrosíes 1° y 2°.- Se tiene presente.
Al Otrosí 3°.- Por adjuntada la documentación de referencia.
Al Otrosí 4°.- En cumplimiento al art. 12 del citado Código, constitúyase domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO