AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2025-CA

Fecha: 27-Feb-2025

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2025, remitido a la Comisión de Admisión el 20 de ese mes y año, cursante de fs. 96 a 121 vta., el accionante indicó que el Código de Procedimiento Penal instituyó a nivel nacional y centralizado un Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), con el fin de que una persona pueda acreditar la existencia o inexistencia de antecedentes penales a partir de las resoluciones judiciales emitidas en su contra dentro de la jurisdicción penal, los mismos que pueden ser eliminados del referido registro judicial a partir del plazo de ocho años; con lo cual, se ocasiono un grave perjuicio al condenado; ya que, dentro de las convocatorias públicas, viajes, actuados y trámites en procesos judiciales se debe acreditar la carencia de éstos; por lo cual, la innecesaria prolongación del tiempo a partir del cumplimiento de la condena genera discriminación social y laboral en el condenado al momento de su reinserción a la sociedad.

Agregó que, el cuestionado artículo infringe el principio de proporcionalidad que emerge de los valores supremos de equidad y justicia proclamados por el art. 8.II de la CPE “…y que se encuentra previsto en el art. 18.1 de los Estándares Iberoamericanos…” (sic), debido a que prevé reglas que no garantizan el derecho a la privacidad de datos; en tal sentido, la normativa que regula el REJAP establece que los registros deben ser reservados, encontrándose prohibida su difusión o información de manera pública; empero, el mencionado registro debe durar un tiempo prudente y oportuno para no generar consecuencias negativas, pues esos datos forman parte del pasado y de la vida privada de un individuo; por lo que, garantizar esa privacidad puede significar una segunda oportunidad, para quien después de haber cumplido su pena se reinserte en la sociedad.

El art. 441 del CPP, es inconstitucional porque desvirtúa la razón del ser del REJAP, debido a que no diferencia el periodo de duración del registro a partir de los rangos de condena, lo que da lugar a que las personas que recibieron una sentencia condenatoria por delitos dolosos, culposos, faltas o contravenciones, cuya pena de prisión es menor a cinco años, no puedan cancelar los asientos respectivos hasta que transcurran ocho años desde el cumplimiento de la condena, convirtiéndose en una barrera social y en una forma de inhabilitación futura que tiende a etiquetar a las personas frente a la sociedad; además, al establecer el mantenimiento de ese registro por tiempos largos con relación a penas cortas, provoca que la restricción al derecho de privacidad de datos, que inicialmente es legal, se convierta en ilegal e inconstitucional por alargarse injustificadamente, motivos que evidencian la desproporcionalidad de la norma impugnada.

El precepto legal cuestionado restringe los arts. 8.II de la CPE; 24 de la CADH; y, 3 del PIDCP, que contienen los valores supremos de igualdad e inclusión, pues al registrarse los antecedentes penales de una persona condenada, se le brinda a ésta un trato diferenciado con el resto de la sociedad en diferentes aspectos de su vida, en especial el laboral, mientras dura ese registro. Esta norma impugnada no hace distinción alguna respecto al tipo de pena o al tiempo de condena, “…haciendo que algunas personas que fueron condenadas a una pena de 3 años deban cargar con la sanción de llevar un registro de antecedentes penales por 8 años más, dando lugar a que por ese lapso de tiempo de 8 años, la ley no los proteja de igual manera que al resto de los ciudadanos en la reserva de sus datos personales y no les de igualdad de condiciones…” (sic); con lo cual, no pueden ejercer los mismos derechos, como el derecho al trabajo que afecta al principio de igualdad. En cuanto al principio de inclusión, este se encuentra asociado con la inserción laboral o social de una persona en la sociedad, cuyo fin es que los ciudadanos marginados participen de todas las áreas de la sociedad y ejerzan sus derechos, extremo relacionado con el principio de igualdad. La exigencia de presentación del certificado para las distintas actividades sociales, profesionales y laborales tanto privadas como estatales, entorpece la obtención de un estatus fundamental para la pretendida reinserción social. Además, en su incidencia negativa, las consecuencias del delito no se agotan con la pena, por el contrario, muchas veces la pena privativa de libertad se prolonga como una sombra para el condenado durante el resto de su vida, al constituirse el REJAP, en una forma institucional de diferenciar al delincuente del resto de la sociedad, infringiendo así el señalado principio de inclusión.

Añadió que, la obligación del Estado a la reinserción e inclusión social de quienes fueron condenados a una pena privativa de libertad, no culmina cuando la persona sale de prisión; ya que, la Regla 64 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de 1957, retomada en la Regla 90 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos de 2015 “Reglas Mandela”, mantienen el espíritu de ofrecer ese seguimiento y apoyo al liberado, procurando la disminución de perjuicios sociales que se pudieran generar y evitando cualquier forma de discriminación; no obstante, estas Reglas no son observadas en nuestro país, siendo que la reinserción social de las personas liberadas depende del Estado y eso es posible sólo si se elimina la principal traba del registro excesivamente prolongado de los antecedentes penales a objeto de garantizar la igualdad de oportunidades respecto al resto de la población; empero, el artículo cuestionado impone mayor traba a la pretendida inclusión social y reinserción de los condenados, al fijar la cancelación después de un plazo de ocho años, extremo que estigmatiza al individuo, en muchos casos, por un tiempo mayor al de su condena.

El art. 441 del CPP, es inconstitucional porque infringe los arts. 46 de la CPE; 23.1 de la DUDH; y, 6 del PIDESC, que consagran el derecho al trabajo, el cual el Estado tiene el deber de proteger en todas sus formas; por lo que, las medidas que de manera injustificada impidan su ejercicio se constituyen en lesivas a este derecho, como es el caso del certificado del REJAP, que se requiere para la obtención de un puesto laboral, lo que provoca discriminación y consecuencias negativas para los penados que pretenden acceder a un cargo laboral; constituyéndose en la imposición de una nueva sanción a quien ya fue procesado y sancionado, dando lugar a que se produzca un retroceso en la protección de sus derechos fundamentales, con lo cual se incumple con el mandato previsto en el art. 118.III de la Norma Suprema. Estos registros impiden que la persona puede intentar postularse para un puesto en la función pública o privada, lo que ocasiona una discriminación permitida por el propio Estado, obligando a los liberados a acceder a trabajos precarios y temporales que atentan contra el ideal resocializador que se proponen los Estados mediante la ejecución de la pena.

El cuestionado precepto legal transgrede el art. 118.III de la Ley Fundamental, que establece como finalidad de la pena la reinserción social, debido a que prevé que el REJAP podrá ser cancelado después de ocho años, aun si la condena hubiera sido inferior. Asimismo, el citado artículo infringe los arts. 8.II, 21.2 y 22 de la CPE, lesionando el derecho a la dignidad humana, en consideración a las consecuencias que genera la falta de reinserción social de quienes fueron privados de libertad y que tienen la dificultad de poder acceder a una fuente de empleo digno y estable, encontrándose en condición de desempleados y de tener que volver a empezar su vida; razón por la cual, no pueden contar con los recursos necesarios o mínimos que les ayuden a satisfacer sus necesidades básicas en su condición de seres humanos, ello por tener en una base de datos su mencionado REJAP.