AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2025-RCA

Fecha: 14-Mar-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2025-RCA

Sucre, 14 de marzo de 2025

Expediente:            71461-2025-143-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:      Oruro

En revisión la Resolución de 12 de febrero de “2024” -2025-, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Villegas Espinoza y Evelyn Elena Llanque Copari en representación legal de Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra Ricardo Torres Echalar y Nuria Gisela Gonzales Romero, ex Magistrados; Norma Velasco Mosquera y Rosmery Ruiz Martínez, actuales Magistradas, todos de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2025, cursante de fs. 38 a 43 vta., la parte accionante manifestó que dentro de la demanda de reincorporación laboral interpuesta por Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el Juez de la causa pronunció la Sentencia 044/2022 de 8 de septiembre, declarando improbada la demanda, que fue objeto de recurso de apelación por el demandante y resuelto por Auto de Vista 227/2022 de 30 de noviembre, por el que se revocó la Sentencia de primera instancia; contra dicho Auto de Vista, el citado Gobierno Autónomo Municipal planteó recurso de casación que fue resuelto por los entonces Magistrados, ahora accionados, quienes emitieron el Auto Supremo (AS) 80 de 2 de mayo de 2023, casando el Auto de Vista 227/2022 y manteniendo firme y subsistente en todas sus partes la Sentencia 44/2022, lo que obligó a que el demandante interponga una acción de amparo constitucional, solicitando se deje sin efecto el AS 80, que admitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 029/2024 de 16 de febrero, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el indicado Auto Supremo debiendo emitirse uno nuevo, resolución constitucional que “a la fecha” -se entiende la interposición de esta acción de defensa- se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión.

En cumplimiento a la Resolución 029/2024, los entonces Magistrados -ahora accionados- emitieron el AS 292 de 9 de mayo de 2024, enmendado por AS 438-A de 2 de julio de igual año; por el cual, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 227/2022, que dispone la reincorporación a su fuente laboral al demandante, dando viabilidad al pago de sueldos devengados, lo que genera una sobrecarga económica al referido Gobierno Autónomo Municipal.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia interna y externa; sin citar norma constitucional alguna.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia; se deje sin efecto el AS 292 de 9 de mayo de 2024 y se emita uno nuevo, debidamente motivada, congruente y coherente en el marco del debido proceso.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución de 12 de febrero de “2024” -2025-, cursante de fs. 45 a            46 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: a) la parte accionante identificó como el acto vulnerador de sus derechos al AS 292 de 9 de mayo de 2024, el cual emerge del cumplimiento de la Resolución 029/2024 de 16 de febrero, emitida por esa misma Sala Constitucional, producto del planteamiento de otra acción tutelar presentada por el demandante contra los entonces Magistrados -ahora accionados-, donde la parte accionante se constituyó como tercero interesado, lo que imposibilita examinar la pretensión de la parte accionante como nuevo acto lesivo; y, b) La jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme que no puede pretenderse pedir el cumplimiento de una resolución constitucional o denunciar el incumplimiento o sobrecumplimiento de la misma, con la interposición de una nueva acción de defensa, sino que a partir de lo establecido por el SCP 0337/2024-S4 de 17 de julio, también los terceros interesados pueden y deben activar el procedimiento establecido precedentemente a efecto de que sus denuncias de presunta vulneración de derechos constitucionales que se les hubiese generado con la emisión del AS 292, sean atendidas a través de la denuncia de incumplimiento o sobrecumplimiento de la Resolución Constitucional emitida dentro de la primera acción de amparo constitucional.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 18 de febrero de 2025 (fs. 47), formulando impugnación el 21 de igual mes y año (fs. 48 y vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifestó que, la Resolución objeto de impugnación más allá de establecer la improcedencia, se limitó a indicar que existen otros medios para reclamar lo referido en la acción de defensa planteada sin tomar en cuenta que, si bien los entones Magistrados -hoy accionados- emitieron el AS 292 en cumplimiento a la Resolución 029/2024; empero, hicieron una errónea interpretación de la Ley 321 -de 18 de diciembre de 2012-; por cuanto, la interpretación realizada “…RESULTA SER INSUFICIENTEMENTE MOTIVADA POR ABSURDA E ILÓGICA Y CON ERROR EVIDENTE…” (sic), toda vez que vulnera el derecho a una resolución congruente y motivada que afecta a su derecho al debido proceso por una incorrecta aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son añadidas).

Por su parte el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  Causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en caso de activar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción de defensa

Sobre el particular, la SCP 0470/2020-S4 de 19 de agosto, citada por el AC 0096/2023-RCA de 5 de julio, estableció el siguiente razonamiento:

La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe Sentencia Constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, conforme a lo desarrollado en la
SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, se constituye en otra causal de improcedencia de esta acción de garantía, que se suma a las ya previstas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y cuya aplicación tiene fuente jurisprudencial, basado en dos subreglas que fueron sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son: i) La improcedencia de otra acción de amparo u otra acción de defensa, para exigir el cumplimiento o denunciar el incumplimiento de una resolución constitucional emanada de una anterior acción de defensa -incluyendo las Resoluciones de los Jueces, Tribunales de garantías o Salas Constitucionales y el Tribunal Constitucional Plurinacional-; y, ii) La improcedencia, a través de otra acción de amparo u otra acción tutelar, para impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías o Salas Constitucionales y del Tribunal Constitucional Plurinacional
-”.

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución de 12 de febrero de “2024” -2025-, declaró la improcedencia de la acción tutelar, con el argumento de que no corresponde activar otra acción de defensa para impugnar o cuestionar el AS 292 de 9 de mayo de 2024, por el cual se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 227/2022 de 30 de noviembre, debido a que emerge del cumplimiento de una Resolución Constitucional, dentro de una anterior acción de amparo constitucional.

 

Revisado el memorial de demanda, la parte accionante señala que como consecuencia del proceso de reincorporación laboral planteado por Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el Juez de la causa emitió la Sentencia 044/2022 que fue objeto de recurso de apelación por el demandante y fue resuelto por Auto de Vista 227/2022, por el que, se revocó la Sentencia de primera instancia; contra dicho Auto de Vista, el referido Gobierno Autónomo Municipal planteó recurso de casación, que fue resuelto mediante AS 80, que casa el Auto de Vista 227/2022, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes la Sentencia 044/2022, lo que obligó a que el demandante interponga una acción de amparo constitucional, que resuelto por Resolución 029/2024, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el AS 80 debiendo emitirse uno nuevo, que “a la fecha” se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión. En cumplimiento a la Resolución 029/2024, los entonces Magistrados -ahora accionados- pronunciaron el AS 292, enmendado por AS 438-A de 2 de julio de 2024; por el cual, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 227/2022, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia interna y externa.

Ahora bien, revisados los antecedentes que cursan en el expediente y el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se pudo constatar la existencia de una acción de amparo constitucional formulada por Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero contra Esteban Miranda Terán, presidente de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que mereció la Resolución 029/2024 de 16 de febrero dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que resolvió conceder la tutela solicitada; lo que motivó a que los entonces Magistrados -ahora accionados- emitan el AS 292 resolviendo mantener firme y subsistente el Auto de Vista 227/2022, dictado por los Vocales de la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 27 a 34 vta.); causa que de conformidad a lo previsto por los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, se encuentra en revisión en éste Tribunal aguardando turno para sorteo y su posterior análisis y consideración de fondo, instancia que le asignó el número de expediente 61866-2024-124-AAC; en el cual la parte hoy accionante, tiene la calidad de tercera interesada.

En ese contexto, se advierte que el impetrante de tutela pretende a través de esta acción de defensa se deje sin efecto el AS 292, y ordene la emisión de una nueva Resolución debidamente motivada, congruente y coherente en el marco del debido proceso; sin considerar que dicho Auto de Vista fue pronunciado por los entonces Magistrados -ahora accionados- en cumplimiento de la concesión de tutela dentro de la acción de amparo constitucional formulada por Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero, y en la que la actual parte accionante se constituye en tercera interesada; petición que no es viable, por cuanto se reitera que la decisión de los entonces Magistrados -hoy accionados- de mantener firme y subsistente el Auto de Vista 227/2022, es consecuencia de una acción de defensa, que no puede ser motivo para la interposición de otra; consiguientemente, corresponde aplicar al caso de análisis el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, pues ello, desnaturalizaría el procedimiento constitucional; es decir, consistente en la segunda subregla que señala: “ii) La improcedencia, a través de otra acción de amparo u otra acción tutelar, para impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías o Salas Constitucionales y del Tribunal Constitucional Plurinacional-” (SCP 0470/2020-S4); en ese entendido, no procede la acción de amparo constitucional para impugnar resoluciones o actos que son consecuencia de una resolución pronunciada en una primigenia acción tutelar, debiendo en todo caso, si considera que existió un incumplimiento, o un cumplimiento parcial o distorsionado de la indicada Resolución, acudir ante la Sala Constitucional, a objeto de exigir su cumplimiento en la medida de lo determinado.

Por lo expuesto, se advierte que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al declarar la improcedencia de la acción de defensa, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 12 de febrero de “2024” -2025-, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA PRESIDENTA

       Boris Wilson Arias López

MSc. Isidora Jiménez Castro

             MAGISTRADO

MAGISTRADA

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