AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2025-RCA
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2025, cursante de fs. 38 a 43 vta., la parte accionante manifestó que dentro de la demanda de reincorporación laboral interpuesta por Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el Juez de la causa pronunció la Sentencia 044/2022 de 8 de septiembre, declarando improbada la demanda, que fue objeto de recurso de apelación por el demandante y resuelto por Auto de Vista 227/2022 de 30 de noviembre, por el que se revocó la Sentencia de primera instancia; contra dicho Auto de Vista, el citado Gobierno Autónomo Municipal planteó recurso de casación que fue resuelto por los entonces Magistrados, ahora accionados, quienes emitieron el Auto Supremo (AS) 80 de 2 de mayo de 2023, casando el Auto de Vista 227/2022 y manteniendo firme y subsistente en todas sus partes la Sentencia 44/2022, lo que obligó a que el demandante interponga una acción de amparo constitucional, solicitando se deje sin efecto el AS 80, que admitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 029/2024 de 16 de febrero, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el indicado Auto Supremo debiendo emitirse uno nuevo, resolución constitucional que “a la fecha” -se entiende la interposición de esta acción de defensa- se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión.
En cumplimiento a la Resolución 029/2024, los entonces Magistrados -ahora accionados- emitieron el AS 292 de 9 de mayo de 2024, enmendado por AS 438-A de 2 de julio de igual año; por el cual, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 227/2022, que dispone la reincorporación a su fuente laboral al demandante, dando viabilidad al pago de sueldos devengados, lo que genera una sobrecarga económica al referido Gobierno Autónomo Municipal.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia interna y externa; sin citar norma constitucional alguna.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia; se deje sin efecto el AS 292 de 9 de mayo de 2024 y se emita uno nuevo, debidamente motivada, congruente y coherente en el marco del debido proceso.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución de 12 de febrero de “2024” -2025-, cursante de fs. 45 a 46 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: a) la parte accionante identificó como el acto vulnerador de sus derechos al AS 292 de 9 de mayo de 2024, el cual emerge del cumplimiento de la Resolución 029/2024 de 16 de febrero, emitida por esa misma Sala Constitucional, producto del planteamiento de otra acción tutelar presentada por el demandante contra los entonces Magistrados -ahora accionados-, donde la parte accionante se constituyó como tercero interesado, lo que imposibilita examinar la pretensión de la parte accionante como nuevo acto lesivo; y, b) La jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme que no puede pretenderse pedir el cumplimiento de una resolución constitucional o denunciar el incumplimiento o sobrecumplimiento de la misma, con la interposición de una nueva acción de defensa, sino que a partir de lo establecido por el SCP 0337/2024-S4 de 17 de julio, también los terceros interesados pueden y deben activar el procedimiento establecido precedentemente a efecto de que sus denuncias de presunta vulneración de derechos constitucionales que se les hubiese generado con la emisión del AS 292, sean atendidas a través de la denuncia de incumplimiento o sobrecumplimiento de la Resolución Constitucional emitida dentro de la primera acción de amparo constitucional.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 18 de febrero de 2025 (fs. 47), formulando impugnación el 21 de igual mes y año (fs. 48 y vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifestó que, la Resolución objeto de impugnación más allá de establecer la improcedencia, se limitó a indicar que existen otros medios para reclamar lo referido en la acción de defensa planteada sin tomar en cuenta que, si bien los entones Magistrados -hoy accionados- emitieron el AS 292 en cumplimiento a la Resolución 029/2024; empero, hicieron una errónea interpretación de la Ley 321 -de 18 de diciembre de 2012-; por cuanto, la interpretación realizada “…RESULTA SER INSUFICIENTEMENTE MOTIVADA POR ABSURDA E ILÓGICA Y CON ERROR EVIDENTE…” (sic), toda vez que vulnera el derecho a una resolución congruente y motivada que afecta a su derecho al debido proceso por una incorrecta aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son añadidas).
- POR TANTO