AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2025-RCA
Fecha: 20-Mar-2025
Encabezado
AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2025-RCA
Sucre, 20 de marzo de 2025
Expediente: 71508-2025-144-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Álvaro y Norman Eduardo, ambos de apellidos Castellón Chirveches contra Elisa Sánchez Mamani y Martha Janeth Saavedra Gómez, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba emitió la Resolución 003/2025 de 24 de enero, cursante de fs. 56 a 57 vta.; por la cual, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional en análisis, por incumplimiento al principio de subsidiariedad, fallo con el que se notificó a los accionantes el 30 del citado mes de 2025, conforme se advierte de la diligencia de notificación cursante a fs. 58; en ese sentido, los nombrados formularon aclaración y complementación el 31 del indicado mes y año (fs. 59 y vta.), emitiéndose el decreto de 4 de febrero del mismo año (fs. 60), que le fue notificado a los peticionantes de tutela en igual fecha (fs. 61), y posteriormente los impetrantes de tutela presentaron impugnación contra la Resolución 003/2025 el 7 de ese mes y año (fs. 64 a 65 vta.); es decir, fuera del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que mereció como respuesta el decreto de 11 de ese mes y año, a través del cual la referida Sala Constitucional determinó no ha lugar a su solicitud por ser extemporánea (fs. 67).
Asimismo, contra dicho decreto, los accionantes formularon recurso de compulsa que mereció el decreto de 26 de febrero de 2024, mediante el cual los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, remitieron el cuaderno procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para los fines de su consideración, al amparo de los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.II del CPCo.
CONSIDERANDO: Conforme a la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, la cual señaló que: “…luego de que el tribunal o juez de garantías, establezca la concurrencia de alguno de los supuestos de improcedencia, mediante auto motivado deberá declarar la improcedencia de la acción, conforme al art. 30.I.2 del CPCo; resolución debidamente fundamentada, que deberá ser notificada a la parte accionante, para que ésta en el plazo de tres días plantee la impugnación contra dicha decisión.
En caso de que notificado el auto motivado de improcedencia, la parte no impugnara dentro de ese plazo, los jueces y tribunales de garantías procederán al archivo de obrados.
Caso contrario, si la parte dentro del plazo previsto por ley, impugna el auto de improcedencia, los jueces y tribunales de tutela, tienen el deber de remitir en el término de dos días el expediente en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que la Comisión de Admisión, única instancia que tiene facultad para ello, mediante Auto Constitucional, se pronuncie al respecto, confirmando la improcedencia o determinando la admisión de la acción…” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 30.I.2 de la norma procesal constitucional, el cual otorga a las partes el plazo de tres días para impugnar una resolución, caso contrario dispone el archivo de obrados.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que, los accionantes fueron notificados con la Resolución 003/2025 de 24 de enero, el 30 del mismo mes de 2025; empero, los nombrados no presentaron impugnación contra la misma dentro del plazo de tres días previsto por el art. 30.I.2 del citado cuerpo normativo, incurriendo en error al esperar la Resolución de su solicitud de aclaración, enmienda y complementación para formular su correspondiente impugnación; evidenciándose así que, la Sala Constitucional a cargo no consideró que la revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones de amparo constitucional que rechacen, declaren improcedente o por no presentada la acción de defensa, solo es posible si las mismas son impugnadas por la parte accionante dentro del plazo razonable de los tres días hábiles, conforme lo manifiesta el citado artículo. En este caso, al presentar la impugnación el 7 de febrero de 2025, lo hicieron fuera de plazo; puesto que, los accionantes tenían hasta el 4 de ese mes y año, como plazo máximo para plantear la misma; en ese entendido, correspondía que la Sala Constitucional indicada declare el archivo de obrados.
No obstante lo resuelto, se aclara que el recurso de compulsa formulado por los accionantes no se encuentra contemplado dentro del trámite establecido en el Código Procesal Constitucional; por lo que, corresponde llamar la atención a la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, que a través del decreto de 26 de febrero de 2025, remitió el cuaderno procesal “…a los fines de su consideración…” (sic), en franco desconocimiento de la normativa constitucional; por consiguiente, no corresponde la revisión de la acción tutelar de referencia por este Tribunal.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º DEVOLVER la presente acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, para que de conformidad a lo establecido por el art. 30.I.2 del citado cuerpo normativo, proceda al correspondiente archivo de obrados;
CORRESPONDE AL AC 0082/2025-RCA (viene de la pág. 2)
2º Llamar la atención a la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
Boris Wilson Arias López
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADO
MAGISTRADA