AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2025-RCA
Fecha: 21-Mar-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2025-RCA
Sucre, 21 de marzo de 2025
Expediente: 71530-2025-144-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 554 a 578, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sofía Romero Ala Vda. de López en representación legal de Isdenka Carla y Lizbeth Gimena ambas de apellidos López Romero contra Olvis Egüez Oliva, Presidente y Edwin Aguayo Arando, Magistrado, ambos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Isis Karen Castillo Vela, Georgina Romero Dorado y Humberto Pardo Bustamante; todos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero y Segundo de Ivirgarzama, respectivamente del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2025, cursante de fs. 554 a 574, la parte accionante manifestó que más de once años que peregrinan tratando de buscar justicia a raíz de una injusta condena emitida contra sus personas por la envidia y despecho de una falsa víctima -María Cristina Hidalgo Villarroel- quien las agredió y por su viveza y tratar de deslindar responsabilidad se constituyó en víctima; en ese entonces Lizbeth Gimena López Romero se encontraba en estado de gestación de un bebé del ex enamorado de la supuesta víctima y fue quien sufrió agresiones por parte de la nombrada, quien pretendió que pierda a su bebé; sin embargo, se salvó y logró nacer.
Es así que el 3 de julio de 2013, en el Municipio de Shinahota del departamento de Cochabamba, se llevó a cabo la serenata en conmemoración al aniversario del indicado municipio, a la cual asistieron sus personas y aproximadamente a horas 00:30 del 4 de iguala mes y año, Lizbeth Gimena López Romero quien se encontraba en estado de gestación de un bebé producto de una relación con José Antonio Gonzales Saavedra, su pareja actual y ex pareja de la supuesta víctima, vio a María Elena Sonia Saavedra, madre de su enamorado y a la supuesta víctima, quienes se aproximaron para echarle y empaparla con una botella de cerveza, reclamándole de la relación que mantenía con José Antonio Gonzales Saavedra y de su embarazo; y no contentas con ello, procedieron a agredirla físicamente; ante lo cual, tuvieron que intervenir terceras personas para cuidarla y retirar a las agresoras.
Sin embargo, ocurre que Lizbeth Gimena López Romero fue a la serenata del indicado municipio junto a su hermana Isdenka Carla López Romero, quien estaba vestida igual que su hermana y fue confundida por las agresoras y pensando que era la nombrada, la agredieron de manera brutal dándole golpes en el cuerpo y en su vientre para que así pueda perder a su bebé y con ayuda de otras personas lograron salvarla y si bien al día siguiente interpusieron denuncia; empero, por el mal actuar de los funcionarios no consiguieron justicia, constituyéndose de agredidas a agresoras y “ a la fecha” -se entiende de la interposición de la acción de defensa- se encuentran acusadas y sentenciadas injustamente por un hecho que nunca provocaron.
Por cuanto, interponen la presente acción tutelar contra el Auto de 30 de julio de 2024 y el Auto Supremo (AS) 1832/2023-RA de 17 de noviembre; los cuales, generaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia de las resoluciones e incorrecta interpretación de la Ley y al principio de seguridad jurídica; puesto que, dichas resoluciones nunca fueron notificadas de manera personal a ellas; siendo coartadas del derecho al debido proceso y a la defensa, ya que no se les dio la oportunidad de tener conocimiento expreso de las resoluciones emitidas para que puedan hacer uso de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley prevé.
Lizbeth Gimena López Romero, nunca fue notificada con el Auto de 30 de julio de 2024; a través del cual se enteró que se resolvió su recurso de “apelación” -casación- declarándose inadmisible mediante AS 1832/2023-RA y a consecuencia de ello, se declaró la ejecutoría de la sentencia y se dispuso se expida mandamiento de condena; asimismo, tampoco fue notificada con el referido Auto Supremo habiendo tomado conocimiento de dichas resoluciones de manera verbal a través de su hermana.
En cuanto a Isdenka Carla López Romero, supo del Auto de 30 de julio de 2024, cuando fue notificada el 17 de enero de 2025 a través del cual también recién se percató del AS 1832/2023-RA; es por ello que la presente acción de defensa fue dirigida contra los Jueces hoy accionados; debido a que, una vez remitido el legajo procesal de la ciudad de Sucre y radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero y Segundo de Ivirgarzama respectivamente, del departamento de Cochabamba, jamás fue notificada con el Auto de 30 de julio de 2024 que considera que es un Auto de carácter definitivo en el que se declaraba la ejecutoría de la sentencia, conociendo dicho extremo por comentarios; por lo que, al encontrarse vulnerados sus derechos y garantías constitucionales interpone esta acción de defensa.
Respecto al AS 1832/2023-RA que resolvió el recurso de casación planteado por Isdenka Carla López Romero, manifiesta que no cuenta con la debida fundamentación y motivación, resultando ser incongruente ya que su persona denunció que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se pronunciaron respeto a todos los puntos contenidos en su recurso de apelación restringida, lo que considera una incongruencia omisiva que es considerada como defecto absoluto no susceptible de convalidación que debieron ser valoradas de manera correcta por los Magistrados ahora accionados a tiempo de analizar la admisibilidad de su recurso de casación.
I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Consideran vulnerados sus derechos a la defensa e impugnación, al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia e incorrecta interpretación de la Ley y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119 y 180.I. y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) Con relación a Lisbeth Gimena López Romero, se proceda a su legal notificación con el Auto de 30 de julio de 2024, para que la misma pueda tomar conocimiento legal del estado de su proceso penal; b) En lo que respecta a Isdenka Carla López Romero, se deje sin efecto el AS 1832/2023-RA de 17 de noviembre, ordenando la emisión de uno nuevo, disponiendo la admisibilidad del recurso de casación interpuesta por su persona; c) Una vez emitido el nuevo Auto Supremo se garantice la notificación personal del mismo con la finalidad de que pueda tener conocimiento a los argumentos de dicha resolución en observancia al derecho a la defensa que les asiste; y, d) Concedida la tutela solicitada, se remitan antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 554 a 578, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Toda persona que considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales debe utilizar el medio idóneo e inmediato que esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales o indebidos pueda proporcionar protección inmediata con carácter previo de acudir a la jurisdicción constitucional; en ese sentido, resulta inadecuado que por esta acción de defensa se practique la notificación a Lizbeth Gimena López Romero con una resolución emitida en el proceso penal de referencia; toda vez que, la nombrada pudo acudir de manera directa al Tribunal donde se sustancia la causa a objeto de solicitar se practique la notificación reclamada; por lo que, se advierte que no se agotó los medios extraprocesales existentes, observándose el principio de subsidiaridad y si consideraba que dicho Auto debía ser notificado en su domicilio real o procesal correspondía solicitar a los Jueces de la causa se practique esa actuación procesal y ante una eventual negativa y tras agotar los recursos contra esa determinación recién acudir a la acción tutelar a efectos de proteger los derechos que considere vulnerados; y, 2) Respecto a dejar sin efecto el AS 1832/2023-RA de 17 de noviembre, se evidencia que fue notificado a las partes el 9 de enero de 2024, por lo que encontrándose esta acción de defensa regida por el principio de inmediatez, en observancia de los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la parte accionante tenía el plazo de seis meses desde su notificación con dicho Auto Supremo para promover la acción de amparo constitucional; sin embargo, promovió la acción tutelar recién el 13 de febrero de 2025, cuando el plazo de seis meses previstos por la norma feneció el 10 de julio de 2024, transcurriendo más de seis meses para la interposición de la presente acción tutelar.
La parte impetrante fue notificada con la indicada Resolución, el 17 de febrero de 2025 (fs. 579), presentando impugnación el 20 de igual mes y año (fs. 585 a 590 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La parte accionante impugnó la Resolución de 14 de febrero de 2025 bajo los siguientes fundamentos: i) La citada Resolución que declaró su improcedencia, fue emitido al amparo del art. 53.1 y 54.I del citado Código; sin embargo, se debe tomar en cuenta que el art. 54.I del mismo Código no se encuentra previsto en el art. 30 de dicha norma, en la cual establecen las causales de improcedencia; por lo que, el Juez de garantías no podía disponer la improcedencia en base al señalado artículo que hace referencia a la subsidiariedad; ya que Lizbeth Gimena López Romero jamás fue notificada con el Auto de 30 de julio de 2024; por cuanto, correspondía ingresar al fondo de la acción tutelar para después considerar si correspondía denegar la tutela solicitada; y, ii) Respecto a la improcedencia de la acción defensa por el art. 53.1 del CPCo, también es errado, ya que tanto el Auto de “31” -30- de julio de 2024 como el AS 1832/2023-RA, son resoluciones cuya ejecución no están suspendidas por efecto de algún otro medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad; por cuanto, el Juez de garantías no podía alegar dicho extremo, al no existir alguna resolución pendiente que pudiera ser revisada, modificada, revocada o anulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, establece que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Por su parte el art. 55.I del citado Código, determina: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
El art. 129 de la CPE, determina que la acción de amparo constitucional necesariamente debe ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, concordante con el art. 54 del CPCo, el cual además dispone las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
En ese entendido, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, entre otras, precisó que esta acción de defensa: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, señaló que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.
Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio`pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses [plazo de caducidad] computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’ (las negrillas nos pertenecen).
Por otra parte, la SC 0579/2010-R de 12 de julio, respecto a este plazo de caducidad y la acción de amparo constitucional relacionado con el principio de inmediatez, manifestó: “…en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional… De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional…
(…)
En ese sentido, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, establece que: ‘…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto ...’; al efecto, también aclara que el razonamiento relativo a los seis meses, ‘…resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’" (las negrillas nos pertenecen).
II.4. Análisis del caso concreto
Mediante Resolución de 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 554 a 578, el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, señalando que es inadecuado que la accionante Lizeth Gimena López Romero pretenda se practique la notificación con el Auto de 30 de julio de 2024 a través de la presente acción de defensa cuando la nombrada pudo acudir de manera directa al Juzgado donde se tramita la causa a objeto de solicitar se realice dicha notificación; respecto al AS 1832/2023-RA de 17 de noviembre, el mismo fue notificado a las partes el 9 de enero de 2024; por lo que, encontrándose esta acción de defensa regida por el principio de inmediatez, en observancia de los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, la parte accionante tenía el plazo de seis meses desde su notificación con dicho Auto Supremo para promover la acción de amparo constitucional; sin embargo, promovió la acción tutelar recién el 13 de febrero de 2025, cuando el plazo de seis meses previstos por la norma feneció el 10 de julio de 2024, transcurriendo más de seis meses para la interposición de la presente acción tutelar.
De la revisión de antecedentes y lo manifestado por la parte accionante se tiene que esta acción de defensa fue presentada contra el AS 1832/2023-RA de 17 de noviembre y Auto de 30 de julio de 2024 (fs. 522 a 525 y 533) emitidas por las autoridades ahora accionadas en virtud del recurso de casación (fs. 507 a 510 vta.) planteado contra el Auto de Vista de 6 de julio de 2023 (fs. 476 a 501), con la que fueron notificadas el 9 de enero de 2024, siendo que partir de ese acto procesal es que se debió acudir a la vía constitucional en el plazo previsto por el art. 55 del CPCo.
Ahora bien, en cuanto al primer agravio denunciado, Lizbeth Gimena López Romero -accionante-, denuncia que no hubiera sido notificada con el Auto de 30 de julio de 2024, mediante el cual se puso en conocimiento que fue resuelto el recurso de apelación y declarado inadmisible por AS 1832/2023-RA vulnerándose su derecho al debido proceso; al respecto se puede advertir que el proceso penal se encuentra bajo control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero, y Segundo de Ivirgarzama, respectivamente, del departamento de Cochabamba; por lo que, la nombrada accionante debe acudir a esa instancia judicial para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales que alega como vulnerados; en consecuencia, al no haber agotado la vía ordinaria, la presente acción tutelar, resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad, previsto por el art. 53.3 del CPCo, que establece que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, como ocurre en este caso; toda vez que, conforme al problema jurídico planteado en esta acción de defensa y la pretensión jurídica del accionante, este debe activar los mecanismos procesales de reclamo previstos en la normativa procesal penal para ser resueltos en la vía ordinaria, por cuanto la jurisdicción constitucional no se apertura a los hechos planteados.
Respecto al segundo agravio denunciado, conforme al Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, la acción de defensa es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, fijándose el plazo de caducidad en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
En ese contexto, corresponde determinar en revisión si efectivamente concurre la causal de improcedencia sostenida por el Juez de garantías, o en su defecto, disponer su admisión. Con ese objetivo, el acto lesivo denunciado por la parte accionante es el AS 1832/2023-RA, emitida por los Magistrados hoy accionados; el cual, pretenden se deje sin efecto y se emita uno nuevo, garantizando su notificación personal, y, siendo esta la última determinación pronunciada que presuntamente vulneró sus derechos y garantías constitucionales, se tiene que dicho Auto Supremo fue notificado a la parte accionante el 9 de enero de 2024 (fs. 526); es decir, que desde esa fecha hasta la interposición de la acción tutelar -14 de febrero de 2025-, transcurrió más de un año; por lo que, el derecho para acceder a la jurisdicción constitucional precluyó.
Al respecto la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, establece que el planteamiento de una acción de amparo constitucional fuera del plazo previsto por el principio de inmediatez, deriva en la causal de improcedencia que impide ingresar al análisis de fondo del problema jurídico expuesto.
Por tal razón, al advertirse por parte de la accionante la inobservancia del plazo de los seis meses establecidos por el principio de inmediatez, caducó el derecho para acceder a la vía constitucional, extremo que se constituye en una causal de improcedencia reglada por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, que impiden un análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la aludida Sala Constitucional, al haber declarado improcedente la presente acción tutelar, obró de manera correcta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 575 a 578, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
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Boris Wilson Arias López |
MSc. Isidora Jiménez Castro |
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MAGISTRADO |
MAGISTRADA |