AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2025-RCA
Fecha: 21-Mar-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2025, cursante de fs. 554 a 574, la parte accionante manifestó que más de once años que peregrinan tratando de buscar justicia a raíz de una injusta condena emitida contra sus personas por la envidia y despecho de una falsa víctima -María Cristina Hidalgo Villarroel- quien las agredió y por su viveza y tratar de deslindar responsabilidad se constituyó en víctima; en ese entonces Lizbeth Gimena López Romero se encontraba en estado de gestación de un bebé del ex enamorado de la supuesta víctima y fue quien sufrió agresiones por parte de la nombrada, quien pretendió que pierda a su bebé; sin embargo, se salvó y logró nacer.
Es así que el 3 de julio de 2013, en el Municipio de Shinahota del departamento de Cochabamba, se llevó a cabo la serenata en conmemoración al aniversario del indicado municipio, a la cual asistieron sus personas y aproximadamente a horas 00:30 del 4 de iguala mes y año, Lizbeth Gimena López Romero quien se encontraba en estado de gestación de un bebé producto de una relación con José Antonio Gonzales Saavedra, su pareja actual y ex pareja de la supuesta víctima, vio a María Elena Sonia Saavedra, madre de su enamorado y a la supuesta víctima, quienes se aproximaron para echarle y empaparla con una botella de cerveza, reclamándole de la relación que mantenía con José Antonio Gonzales Saavedra y de su embarazo; y no contentas con ello, procedieron a agredirla físicamente; ante lo cual, tuvieron que intervenir terceras personas para cuidarla y retirar a las agresoras.
Sin embargo, ocurre que Lizbeth Gimena López Romero fue a la serenata del indicado municipio junto a su hermana Isdenka Carla López Romero, quien estaba vestida igual que su hermana y fue confundida por las agresoras y pensando que era la nombrada, la agredieron de manera brutal dándole golpes en el cuerpo y en su vientre para que así pueda perder a su bebé y con ayuda de otras personas lograron salvarla y si bien al día siguiente interpusieron denuncia; empero, por el mal actuar de los funcionarios no consiguieron justicia, constituyéndose de agredidas a agresoras y “ a la fecha” -se entiende de la interposición de la acción de defensa- se encuentran acusadas y sentenciadas injustamente por un hecho que nunca provocaron.
Por cuanto, interponen la presente acción tutelar contra el Auto de 30 de julio de 2024 y el Auto Supremo (AS) 1832/2023-RA de 17 de noviembre; los cuales, generaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia de las resoluciones e incorrecta interpretación de la Ley y al principio de seguridad jurídica; puesto que, dichas resoluciones nunca fueron notificadas de manera personal a ellas; siendo coartadas del derecho al debido proceso y a la defensa, ya que no se les dio la oportunidad de tener conocimiento expreso de las resoluciones emitidas para que puedan hacer uso de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley prevé.
Lizbeth Gimena López Romero, nunca fue notificada con el Auto de 30 de julio de 2024; a través del cual se enteró que se resolvió su recurso de “apelación” -casación- declarándose inadmisible mediante AS 1832/2023-RA y a consecuencia de ello, se declaró la ejecutoría de la sentencia y se dispuso se expida mandamiento de condena; asimismo, tampoco fue notificada con el referido Auto Supremo habiendo tomado conocimiento de dichas resoluciones de manera verbal a través de su hermana.
En cuanto a Isdenka Carla López Romero, supo del Auto de 30 de julio de 2024, cuando fue notificada el 17 de enero de 2025 a través del cual también recién se percató del AS 1832/2023-RA; es por ello que la presente acción de defensa fue dirigida contra los Jueces hoy accionados; debido a que, una vez remitido el legajo procesal de la ciudad de Sucre y radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero y Segundo de Ivirgarzama respectivamente, del departamento de Cochabamba, jamás fue notificada con el Auto de 30 de julio de 2024 que considera que es un Auto de carácter definitivo en el que se declaraba la ejecutoría de la sentencia, conociendo dicho extremo por comentarios; por lo que, al encontrarse vulnerados sus derechos y garantías constitucionales interpone esta acción de defensa.
Respecto al AS 1832/2023-RA que resolvió el recurso de casación planteado por Isdenka Carla López Romero, manifiesta que no cuenta con la debida fundamentación y motivación, resultando ser incongruente ya que su persona denunció que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se pronunciaron respeto a todos los puntos contenidos en su recurso de apelación restringida, lo que considera una incongruencia omisiva que es considerada como defecto absoluto no susceptible de convalidación que debieron ser valoradas de manera correcta por los Magistrados ahora accionados a tiempo de analizar la admisibilidad de su recurso de casación.
I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Consideran vulnerados sus derechos a la defensa e impugnación, al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia e incorrecta interpretación de la Ley y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119 y 180.I. y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) Con relación a Lisbeth Gimena López Romero, se proceda a su legal notificación con el Auto de 30 de julio de 2024, para que la misma pueda tomar conocimiento legal del estado de su proceso penal; b) En lo que respecta a Isdenka Carla López Romero, se deje sin efecto el AS 1832/2023-RA de 17 de noviembre, ordenando la emisión de uno nuevo, disponiendo la admisibilidad del recurso de casación interpuesta por su persona; c) Una vez emitido el nuevo Auto Supremo se garantice la notificación personal del mismo con la finalidad de que pueda tener conocimiento a los argumentos de dicha resolución en observancia al derecho a la defensa que les asiste; y, d) Concedida la tutela solicitada, se remitan antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 554 a 578, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Toda persona que considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales debe utilizar el medio idóneo e inmediato que esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales o indebidos pueda proporcionar protección inmediata con carácter previo de acudir a la jurisdicción constitucional; en ese sentido, resulta inadecuado que por esta acción de defensa se practique la notificación a Lizbeth Gimena López Romero con una resolución emitida en el proceso penal de referencia; toda vez que, la nombrada pudo acudir de manera directa al Tribunal donde se sustancia la causa a objeto de solicitar se practique la notificación reclamada; por lo que, se advierte que no se agotó los medios extraprocesales existentes, observándose el principio de subsidiaridad y si consideraba que dicho Auto debía ser notificado en su domicilio real o procesal correspondía solicitar a los Jueces de la causa se practique esa actuación procesal y ante una eventual negativa y tras agotar los recursos contra esa determinación recién acudir a la acción tutelar a efectos de proteger los derechos que considere vulnerados; y, 2) Respecto a dejar sin efecto el AS 1832/2023-RA de 17 de noviembre, se evidencia que fue notificado a las partes el 9 de enero de 2024, por lo que encontrándose esta acción de defensa regida por el principio de inmediatez, en observancia de los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la parte accionante tenía el plazo de seis meses desde su notificación con dicho Auto Supremo para promover la acción de amparo constitucional; sin embargo, promovió la acción tutelar recién el 13 de febrero de 2025, cuando el plazo de seis meses previstos por la norma feneció el 10 de julio de 2024, transcurriendo más de seis meses para la interposición de la presente acción tutelar.
La parte impetrante fue notificada con la indicada Resolución, el 17 de febrero de 2025 (fs. 579), presentando impugnación el 20 de igual mes y año (fs. 585 a 590 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La parte accionante impugnó la Resolución de 14 de febrero de 2025 bajo los siguientes fundamentos: i) La citada Resolución que declaró su improcedencia, fue emitido al amparo del art. 53.1 y 54.I del citado Código; sin embargo, se debe tomar en cuenta que el art. 54.I del mismo Código no se encuentra previsto en el art. 30 de dicha norma, en la cual establecen las causales de improcedencia; por lo que, el Juez de garantías no podía disponer la improcedencia en base al señalado artículo que hace referencia a la subsidiariedad; ya que Lizbeth Gimena López Romero jamás fue notificada con el Auto de 30 de julio de 2024; por cuanto, correspondía ingresar al fondo de la acción tutelar para después considerar si correspondía denegar la tutela solicitada; y, ii) Respecto a la improcedencia de la acción defensa por el art. 53.1 del CPCo, también es errado, ya que tanto el Auto de “31” -30- de julio de 2024 como el AS 1832/2023-RA, son resoluciones cuya ejecución no están suspendidas por efecto de algún otro medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad; por cuanto, el Juez de garantías no podía alegar dicho extremo, al no existir alguna resolución pendiente que pudiera ser revisada, modificada, revocada o anulada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO