AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2025-CA
Fecha: 06-Mar-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2025-CA
Sucre, 6 de marzo de 2025
Expediente 66872-2024-134-CCJ
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Departamento: Potosí
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Mario Gutiérrez Choque, Sullka Tata de la Comisión de Justicia y Territorio del Consejo Local de Ayllus de Tomave de la provincia Quijarro y la Jueza de Sentencia Penal, Pública de la Niñez y Adolescencia, Jueza Técnica Primera de Uyuni, ambos del departamento de Potosí.
I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
I.1. Atribución de la Comisión de Admisión
El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes”.
El art. 24 del CPCo, determina que: “I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 26.II del citado Código, estableció que: “La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada” (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo orden, el art. 101 del referido Código, respecto a la procedencia prescribe lo detallado a continuación:
“I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. (…) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley” (las negrillas son nuestras).
I.2. Trámite procesal
Por AC 0426/2024-CA de 11 de septiembre, cursante de fs. 124 a 126, se dispuso que Mario Gutiérrez Choque demuestre su legitimación; puesto que, la presunta relación de los hechos hubiese ocurrido “…en el domicilio de la víctima ubicado en el manzano 64 de la localidad Tica Tica…” (sic [fs. 60]), consecuentemente, no se acredita: a) La existencia de la organización indígena originario campesina en “Tica Tica” ni el vínculo territorial o personal que esta guarda con la presunta denuncia motivo de esta acción competencial; y, b) Que la mencionada organización hubiera otorgado a los solicitantes la facultad para administrar justicia en su territorio a nombre de ellos, ni tampoco sí la comunidad donde hubiesen acontecido los hechos pertenecen al territorio donde la autoridad indígena originario campesino desempeña funciones.
I.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes y conforme a la problemática planteada, se tiene que la Comisión de Admisión de este Tribunal, observó el planteamiento del conflicto de competencias jurisdiccionales, debido a que la autoridad indígena originario campesina a tiempo de suscitar el mismo (fs. 111 a 116), no adjuntó documentación que acredite su legitimación activa y que cuenten con la condición de ser integrante, miembro o encargados de la organización indígena originario campesina en “Tica Tica” , ni que la misma le hubiera otorgado la facultad expresa de administrar justicia a nombre de ellos en su territorio, tampoco sí la comunidad donde hubiesen acontecido los hechos pertenecen al territorio donde la autoridad indígena originario campesino desempeña funciones.
Ahora bien, es preciso considerar que en el trámite de los conflictos de competencias jurisdiccionales, la Comisión de Admisión tiene el deber de examinar los antecedentes a efecto de establecer la procedencia y admisibilidad del conflicto; de acuerdo a las disposiciones normativas desarrolladas en el Fundamento Jurídico I.1 de este Auto Constitucional; en ese sentido, habiéndose notificado con el AC 0426/2024-CA, a la autoridad solicitante, el 7 de febrero de 2025, tal cual consta a fs. 130; en ese sentido, se tiene que a partir de esa fecha contaba con cinco días hábiles para subsanar la observación realizada; es decir, hasta el 14 de igual mes y año.
Al efecto, Mario Gutiérrez Choque presentó nota de subsanación de 7 de febrero de 2025, adjuntando fotocopias legalizadas de su credencial como Sullqá Tata Curaca Caot Tomave de la Comisión Justicia y Territorio Aransaya del Ayllu Jila Grande, del Acta de Cabildo convocado por el “CAO” Tomave –Ayllu Jila Sotomayor de 22 de marzo de 2023 en la que consta su elección como Chaupicuraca del CAO Tomave en representación del Jatun y Juchuy Ayllujeta, del Acta de Consagración al cargo de Sulka Curaca, Comunidad Viluyo de la Nación Originaria Killa de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, del Acta de Cabildo del Jatun y Juchuy Ayllu Jeta del 5 de octubre de 2023, así como de la Personalidad Jurídica de la Asociación Comunitaria de la Identidad Cultural Jatún y Juchuy Ayllu Jila y fotocopia de su cédula de identidad (fs. 133 a 146); empero, de la revisión de dicha documental se evidencia que las observaciones no fueron subsanadas, al no haber acreditado la condición de ser integrante o miembro o encargado de la organización indígena originario campesina en “Tica Tica” o que la misma le hubiera otorgado la facultad expresa de administrar justicia a nombre de ellos en su territorio o pertenezca al territorio donde la autoridad indígena originario campesino desempeña funciones, puesto que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación activa señaló que: “…debe precisarse que a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales” (SCP 0007/2019 de 13 de febrero) (las negrillas nos corresponden).
Bajo esas consideraciones, de acuerdo a lo determinado en el art. 26.II del CPCo, se tiene que en el caso analizado no fue subsanada la observación efectuada mediante AC 0426/2024-CA de 11 de septiembre; por lo tanto, la falta de la acreditación de la legitimación activa conforme lo expresado precedentemente en el tiempo establecido y siendo que en etapa de admisión es indispensable la acreditación de su condición de autoridad e integrante de la JIOC, de acuerdo al art. 101 del citado Código; hace inviable la admisión del conflicto de referencia.
Por lo expuesto, se concluye que el solicitante no subsano la observación realizada; en ese sentido, habiéndose vencido el plazo concedido corresponde tener por no presentado el conflicto de competencias jurisdiccionales.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 26.II del Código Procesal Constitucional, resuelve tener: POR NO PRESENTADO el conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por Mario Gutiérrez Choque, Sullka Tata de la Comisión de Justicia y Territorio del Consejo Local de Ayllus de Tomave de la provincia Quijarro y la Jueza de Sentencia Penal, Pública de la Niñez y Adolescencia, Jueza Técnica Primera de Uyuni, ambos del departamento de Potosí.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
Boris Wilson Arias López MCs. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADO MAGISTRADA