AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2025-CA
Fecha: 06-Mar-2025
II. (…) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo a
I.2. Trámite procesal
Por AC 0426/2024-CA de 11 de septiembre, cursante de fs. 124 a 126, se dispuso que Mario Gutiérrez Choque demuestre su legitimación; puesto que, la presunta relación de los hechos hubiese ocurrido “…en el domicilio de la víctima ubicado en el manzano 64 de la localidad Tica Tica…” (sic [fs. 60]), consecuentemente, no se acredita: a) La existencia de la organización indígena originario campesina en “Tica Tica” ni el vínculo territorial o personal que esta guarda con la presunta denuncia motivo de esta acción competencial; y, b) Que la mencionada organización hubiera otorgado a los solicitantes la facultad para administrar justicia en su territorio a nombre de ellos, ni tampoco sí la comunidad donde hubiesen acontecido los hechos pertenecen al territorio donde la autoridad indígena originario campesino desempeña funciones.
I.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes y conforme a la problemática planteada, se tiene que la Comisión de Admisión de este Tribunal, observó el planteamiento del conflicto de competencias jurisdiccionales, debido a que la autoridad indígena originario campesina a tiempo de suscitar el mismo (fs. 111 a 116), no adjuntó documentación que acredite su legitimación activa y que cuenten con la condición de ser integrante, miembro o encargados de la organización indígena originario campesina en “Tica Tica” , ni que la misma le hubiera otorgado la facultad expresa de administrar justicia a nombre de ellos en su territorio, tampoco sí la comunidad donde hubiesen acontecido los hechos pertenecen al territorio donde la autoridad indígena originario campesino desempeña funciones.
Ahora bien, es preciso considerar que en el trámite de los conflictos de competencias jurisdiccionales, la Comisión de Admisión tiene el deber de examinar los antecedentes a efecto de establecer la procedencia y admisibilidad del conflicto; de acuerdo a las disposiciones normativas desarrolladas en el Fundamento Jurídico I.1 de este Auto Constitucional; en ese sentido, habiéndose notificado con el AC 0426/2024-CA, a la autoridad solicitante, el 7 de febrero de 2025, tal cual consta a fs. 130; en ese sentido, se tiene que a partir de esa fecha contaba con cinco días hábiles para subsanar la observación realizada; es decir, hasta el 14 de igual mes y año.
Al efecto, Mario Gutiérrez Choque presentó nota de subsanación de 7 de febrero de 2025, adjuntando fotocopias legalizadas de su credencial como Sullqá Tata Curaca Caot Tomave de la Comisión Justicia y Territorio Aransaya del Ayllu Jila Grande, del Acta de Cabildo convocado por el “CAO” Tomave –Ayllu Jila Sotomayor de 22 de marzo de 2023 en la que consta su elección como Chaupicuraca del CAO Tomave en representación del Jatun y Juchuy Ayllujeta, del Acta de Consagración al cargo de Sulka Curaca, Comunidad Viluyo de la Nación Originaria Killa de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, del Acta de Cabildo del Jatun y Juchuy Ayllu Jeta del 5 de octubre de 2023, así como de la Personalidad Jurídica de la Asociación Comunitaria de la Identidad Cultural Jatún y Juchuy Ayllu Jila y fotocopia de su cédula de identidad (fs. 133 a 146); empero, de la revisión de dicha documental se evidencia que las observaciones no fueron subsanadas, al no haber acreditado la condición de ser integrante o miembro o encargado de la organización indígena originario campesina en “Tica Tica” o que la misma le hubiera otorgado la facultad expresa de administrar justicia a nombre de ellos en su territorio o pertenezca al territorio donde la autoridad indígena originario campesino desempeña funciones, puesto que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación activa señaló que: “…debe precisarse que a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales” (SCP 0007/2019 de 13 de febrero) (las negrillas nos corresponden).
Bajo esas consideraciones, de acuerdo a lo determinado en el art. 26.II del CPCo, se tiene que en el caso analizado no fue subsanada la observación efectuada mediante AC 0426/2024-CA de 11 de septiembre; por lo tanto, la falta de la acreditación de la legitimación activa conforme lo expresado precedentemente en el tiempo establecido y siendo que en etapa de admisión es indispensable la acreditación de su condición de autoridad e integrante de la JIOC, de acuerdo al art. 101 del citado Código; hace inviable la admisión del conflicto de referencia.
Por lo expuesto, se concluye que el solicitante no subsano la observación realizada; en ese sentido, habiéndose vencido el plazo concedido corresponde tener por no presentado el conflicto de competencias jurisdiccionales.
- Encabezado
- I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
- II. (…) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo a
- POR TANTO