AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2025-CA

Fecha: 27-Mar-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2025-CA

Sucre, 27 de marzo de 2025

Expediente:                71653-2025-144-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    La Paz

En consulta la Resolución de 20 de febrero de 2025, cursante de fs. 1 a 9 vta., pronunciada por el Gerente de Subsidios y Articulación Productiva del Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Alfredo Silvestre Bernal Yáñez, representante de la Empresa Unipersonal Bernal Yáñez Alfredo Silvestre” demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 5, “21 al 24” del Capítulo VI Infracciones y Sanciones; y, “25 al 33” de la Sección II del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidio-V6, aprobado por Resolución Administrativa (RA) SEDEM/GG/093/2023 de 6 de abril; por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 10 de enero de 2025, cursante de fs. 10 a 15 vta., la Empresa accionante, a través de su representante, alega que dentro del proceso sancionador seguido en su contra, de acuerdo a Informe INF/GG/GSAP 0522/2024 de 18 de diciembre, se dictó el Auto Inicial de Proceso Sancionador 0101/2024 de 23 de igual mes y año, al considerar que existirían indicios de la comisión de una infracción contenida en el art. 24 inc. e) del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de los Subsidios-V6, aprobado por RA SEDEM/GG/ 093/2023 de 6 de abril, por presuntamente no cumplir los parámetros microbiológicos (aerobios y mesófilos) de acuerdo a la ficha técnica del producto, (Pack de barras nutritivas, barra de almendra con sésamo 60grs.), conducta calificada presuntamente como infracción muy grave, estableciéndose preliminarmente la multa que asciende a 8 x Base de Cálculo y el inicio de un proceso otorgándole plazo para presentar alegaciones o descargos.

Manifiesta que, el Reglamento cuestionado incumple el derecho al juez natural, toda vez que, señala como una de sus bases jurídicas para su emisión al Decreto Supremo (DS) 3319 de 6 de septiembre de 2017, siendo la propia institución la que incumple el mismo, pues señala quien es el responsable de la fiscalización y control del subsidio ya sea prenatal, lactancia y universal prenatal por la vida en su art. 5, y en una de sus Disposiciones Transitorias, establece que la misma Autoridad de Fiscalización y Control del Sistema Nacional de Salud, emitirá una reglamentación para dicho fin. Por otra parte, el art. 11 del DS 3561 de 16 de mayo de 2018, determina su estructura organizativa, definiendo sus atribuciones, norma que también es invocada en la justificación legal del Reglamento ahora impugnado, encontrándose entre sus atribuciones, atender quejas y denuncias referidas a la atención institucional de las prestaciones de la seguridad social de corto plazo, fiscalizar la otorgación de las prestaciones de asignaciones familiares a sus beneficiarios, controlar y fiscalizar los subsidios prenatal, lactancia y el universal prenatal por la vida en coordinación con el Ministerio de Salud.

Por otra parte refiere que Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASSUS), puso en vigencia su Reglamento de Fiscalización y Control de Regímenes de Asignaciones Familiares, teniendo como objeto el normar la fiscalización y control de la entrega de prestaciones del régimen de asignaciones familiares, encontrándose que en su art. 7 señala regular, fiscalizar, supervisar, controlar, inspeccionar y sancionar al SEDEM, así como también a otras instituciones públicas como privadas involucradas en el proceso de distribución de los mencionados subsidios de la seguridad social de corto plazo, normativa que indica el procedimiento a seguir; extremos que se desconocen en el proceso seguido en su contra, pues el SEDEM creó su propio Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de los Subsidios-V6, el cual establece que “…se realice el informe donde la verificación, fiscalización, control y otras atribuciones de la ASSUS, las realice el SEDEM, y el mismo sea quien procesa, y sanciona a las empresas privadas que son proveedores de subsidio” (sic), lesionando el derecho al juez natural consagrado en el art. 120.I de la CPE.

Finalmente, indica que el Código de Seguridad Social, el DS 3561 y el Reglamento de Fiscalización y Control de Regímenes de Asignaciones Familiares de la ASUSS, “…fueron modificados para darle competencia al SEDEM con anterioridad al inicio de los procesos sancionadores, asimismo en la previsión de que la competencia del juez natural venga de la norma, se debe establecer de forma clara que el SEDEM en ninguna disposición tiene la atribución de control, fiscalización, determinación de conductas establecidas en infracciones y fijar sanciones y ejecutoriarlas” (sic), extremos que no fueron cumplidos por el mencionado SEDEM.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa traslado de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante  

La Gerente de Subsidios y Articulación Productiva del SEDEM, por Resolución de 20 de febrero de 2025, cursante de fs. 1 a 9 vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: a) El 28 de julio de 2024, se suscribió un contrato SEDEN/GG/GAF/SJ/SUB 099/2024 y el contrato Modificatorio 1 de 27 de diciembre de igual año, en el cual, el accionante, en su calidad de proveedor, se comprometió a cumplir con el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidio-V6, encontrándose dentro del alcance del mismo; asimismo, se encuentran enmarcados dentro de las previsiones del DS 3319; b) Esta acción de control normativo carece de precisión y fundamentación; toda vez que, al plantear la misma refiere la presunta inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 5, “21 al 24” del Capítulo VI Infracciones y Sanciones; y, “25 al 33” de la Sección II del referido Reglamento; sin embargo, en el petitorio de manera textual señala: “…se promueva la inconstitucionalidad del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidio Versión 6, en sus art. 1,2; de los Art. 21,24 del Capítulo VI, Infracciones y Sanciones de los Art. 25 y 33 de la Sección II (…)” (sic), omitiendo el art. 5 del mencionado Reglamento, además que debe establecerse de manera precisa que sobre el contenido puntual de la normativa; es decir, artículos, incisos, parágrafos contra la cual se está planteando la acción de inconstitucionalidad concreta, en el petitorio de su memorial omite dicho artículo, generando una incongruencia respecto de la normativa contra la que formuló esta acción normativa; c) No debe confundirse los argumentos propios de una acción tutelar con los de una de control de constitucionalidad o pretender que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice una interpretación de la legalidad propia de la jurisdicción ordinaria; razón por la cual, los argumentos planteados deben ser de orden constitucional; d) El régimen sancionatorio por el que el SEDEM sanciona a los proveedores no se contradice con las atribuciones de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo, no existiendo controversia alguna respecto al juez natural, al quedar demostrado que el mencionado SEDEM actúa en defensa y protección de los derechos, así como de las garantías constitucionales más progresivos de los beneficiarios de los subsidios, procurando cumplir con el mandato del DS 3319; en ese entendido, se desvirtúa los argumentos sobre una presunta vulneración del derecho al juez natural, más aún, si el cuestionado Reglamento otorga al procesado la oportunidad de presentar sus descargos, otorgándole la certeza que, en caso de ser sancionado por incumplimiento al contrato, este fue en mérito a un debido proceso; e) La provisión de productos alimenticios para el subsidio proporcionado al SEDEM por parte de la empresa Unipersonal “Bernal Yánez Alfredo Silvestre” está regulada por un documento contractual; por lo que, ante un eventual incumplimiento, por acuerdo de partes, el mencionado SEDEM se encuentra facultado para emplear el régimen sancionatorio y aplicar las sanciones previstas en el citado Reglamento, extremo que fue definido así como aceptado con la suscripción del referido Contrato, constituyéndose en acuerdo de partes; y, f) El accionante, a momento de la suscripción del contrato SEDEN/GG/GAF/SJ/SUB 099/2024 y el contrato modificatorio 1, a la firma del contrato conocía sus alcances y que ahora pretenda con la presente acción normativa que se cuestione la aplicabilidad y/o constitucionalidad del referido Reglamento, pretendiendo para su cometido utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional, con el objetivo de que no se aplique ninguna sanción, considerando por ello que no cuenta con un debido sustento legal y fundamentación sobre la inconstitucionalidad de los artículos impugnados.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 5, “21 al 24” del Capítulo VI Infracciones y Sanciones; y, “25 al 33” de la Sección II del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidio-V6, aprobado por RA SEDEM/GG/093/2023; por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 120.I y 122 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

 

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: “… procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

El art. 79 del citado Código, dispone que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

“4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)      Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)      Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)       Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

II.3.  El control normativo de constitucionalidad no es un mecanismo que pueda suplir el control de legalidad

Al respecto la SC 0022/2006 de 18 de abril: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto por el parágrafo III de las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones de la Ley del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley 1979 de 24 de mayo, por cuyo mandato ´Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado”’ (las negrillas nos corresponden [criterio asumido entre otros en el AC 0131/2010-CA de 30 de abril]).

Por su parte, la SCP 0026/2016 de 17 de febrero, citando a la SCP 1998/2014 de 5 de diciembre, estableció que: “El control normativo que se materializa mediante la activación de las acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta, constituye el mecanismo de carácter procesal que permite a este Tribunal, realizar el contraste o test de constitucionalidad de toda disposición legal de cuya constitucionalidad se duda. Para esa labor, la única fuente o parámetro de examen y verificación de compatibilidad es el contenido de la Ley Fundamental y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, conforme a la comprensión de los arts. 256 y 410 de la CPE; es decir, el conflicto normativo que corresponde ser resuelto por esta jurisdicción, se da cuando las disposiciones normativas con rango infra constitucional, ya sean leyes con alcance nacional, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, normas departamentales y municipales, decretos y resoluciones, se sobreponen o contravienen la naturaleza y el espíritu del contenido constitucional; sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto. En ese sentido, este Tribunal, en el ejercicio de las atribuciones previstas en la Norma Suprema, no ejerce el control de legalidad de las disposiciones, al tener como labor principal la de velar por la supremacía de la Ley Fundamental, a través del control de constitucionalidad. Por lo tanto, si la acción de inconstitucionalidad concreta o abstracta tiene implícito como problema jurídico un conflicto de inter legalidad, esta jurisdicción deberá declarar la improcedencia de la acción, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, habida cuenta que el constituyente boliviano, no confirió compatibilizar normas de esa jerarquía (las negrillas y subrayado nos corresponden [razonamiento reiterado por el AC 0011/2017-CA de 13 de enero]).

II.4. Análisis del caso concreto

La empresa accionante por intermedio de su representante, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 1, 2, 5, “21 al 24” del Capítulo VI Infracciones y Sanciones; y, “25 al 33” de la Sección II del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidio-V6, aprobado por       RA SEDEM/GG/093/2023; por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 120.I y 122 de la CPE.

En cuanto al control de constitucionalidad que tiene a su cargo el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 196.I de la CPE, dispone que éste consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y que en el caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado, dicha labor debe necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, que él o la accionante al momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta debe demostrar a través de la exposición de argumentos claros y concretos la relevancia constitucional de su petición; lo que implica que corresponde explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

Bajo este contexto, de la lectura de la demanda se constató que, si bien la presente acción de control normativo, cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta dentro del proceso administrativo sancionador seguido contra la Empresa Unipersonal accionante; empero los argumentos que se exponen se encuentran relacionados al control de legalidad y no así al control de constitucionalidad como tal, toda vez que, se limitó a cuestionar que el Reglamento ahora impugnado de inconstitucional, incumple el derecho al juez natural, debido a que, señala como una de sus bases jurídicas para su emisión al DS 3319, siendo la propia institución la que incumple el mismo, pues señala quien es el responsable de la fiscalización y control del subsidio, ya sea prenatal, lactancia y universal prenatal por la vida en su art. 5, y en una de sus Disposiciones Transitorias, de igual forma el art. 11 del DS 3561, que determina su estructura organizativa, definiendo sus atribuciones, norma que también es invocada en la justificación legal del Reglamento ahora impugnado, encontrándose entre sus atribuciones, atender quejas y denuncias referidas a la atención institucional de las prestaciones de la seguridad social de corto plazo, fiscalizar la otorgación de las prestaciones de asignaciones familiares a sus beneficiarios, controlar y fiscalizar los subsidios prenatal, lactancia y el universal prenatal por la vida en coordinación con el Ministerio de Salud; por otra parte, alega también que la ASSUS, puso en vigencia su Reglamento de Fiscalización y Control de Regímenes

ASSUS, puso en vigencia su Reglamento de Fiscalización y Control de Regímenes

de Asignaciones Familiares, teniendo como objeto el normar la fiscalización y control de la entrega de prestaciones del régimen de asignaciones familiares, encontrándose en su art. 7, regular, fiscalizar, supervisar, controlar, inspeccionar y sancionar al SEDEM así como también a otras instituciones públicas como privadas involucradas en el proceso de distribución de los mencionados subsidios de la seguridad social de corto plazo, y que, a criterio del accionante, dicha normativa indica el procedimiento a seguir; extremos que se desconocen en el proceso seguido en su contra, pues el SEDEM creó su propio Reglamento de Infracciones y Sanciones, estableciendo en el mismo que “…se realice el informe donde la verificación, fiscalización, control y otras atribuciones de la ASSUS, las realice el SEDEM, y el mismo sea quien procesa, y sanciona a las empresas privadas que son proveedores de subsidio” (sic); por otro lado, en cuanto al Código de Seguridad Social, el DS 3561 y el Reglamento de Fiscalización y Control de Regímenes de Asignaciones Familiares de la ASUSS, “…fueron modificados para darle competencia al SEDEM con anterioridad al inicio de los procesos sancionadores, asimismo en la previsión de que la competencia del juez natural venga de la norma, se debe establecer de forma clara que el SEDEM en ninguna disposición tiene la atribución de control, fiscalización, determinación de conductas establecidas en infracciones y fijar sanciones y ejecutoriarlas” (sic).

Conforme a lo precedentemente señalado denotan que la acción de inconstitucionalidad concreta, trata de una denuncia referente a la competencia del SEDEM, en cuanto al control y fiscalización cuando tiene como base otras disposiciones normativas de mayor jerarquía, como son los DDSS 3319 y 3561, el Código de Seguridad Social y su Reglamento, así como el Reglamento de Fiscalización y Control de Regímenes de Asignaciones Familiares de la ASSUS, los cuales serían contrarios al Reglamento cuestionado en esta acción normativa, lo cual de acuerdo al Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, no puede ni debe ser examinado mediante ésta acción, pues resulta evidente la pretensión de que se efectúe un control de legalidad entre dichas disposiciones normativas con la acusada de inconstitucional, sin que además en la demandada exista una exposición de causalidad precisa de los preceptos impugnados con los de la Ley Fundamental, pues considera lesivos, no contrarios, siendo que la naturaleza de ésta acción no es de tutela, siendo indiscutible que no se genere una duda razonable y que se justifique promover la acción de inconstitucionalidad concreta, siendo que no se cumple con fundamentación exigida por el art. 24.I.4 del CPCo, la cual no consiste en la mera identificación de los preceptos considerados inconstitucionales; consiguientemente, al ser una problemática circunscrita al ámbito propio del control de legalidad, aspectos que al encontrarse limitados a peticiones vinculas con el ejercicio del control de legalidad, no pueden ser sometidos al control normativo de constitucionalidad.

De los argumentos expuestos, se evidencia en el presente caso que se incumplió con el art. 24.I.4 del CPCo, incurriendo en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del citado Código, al carecer la misma de constitucionalidad de la norma cuestionada, confundiendo la parte accionante el control normativo -que hace a la naturaleza y alcance de esta acción- con el control de legalidad propio de la jurisdicción ordinaria.

II.5. Otras consideraciones

No obstante, lo resuelto, esta Comisión de Admisión no puede dejar de lado la omisión por parte del Gerente de Subsidios y Articulación Productiva del SEDEM, autoridad consultante; en cuanto a la tramitación de una acción de inconstitucionalidad concreta establecida en el Capítulo Tercero arts. 79 al      83 del CPCo; y en observancia a los principios procesales de justicia la constitucional, de dirección del proceso, impulso de oficio, celeridad, no formalismo y concentración (art. 3 del citado Código), corresponde realizar las siguientes presiones: 1) El art. 80 del citado Código, establece que: “I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación. II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta. III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión” (las negrillas nos corresponden); 2) Revisados los antecedentes se advierte que, la acción normativa fue formulada el 10 de enero de 2025, si bien no cursa respuesta a la acción de inconstitucionalidad concreta por la propia naturaleza del proceso administrativo, se advierte que se pronunció Resolución Final del Proceso Sancionador 014/2025 de 10 de febrero (fs. 105 a 109), en la cual no cursa firma de la autoridad que la emitió o si ésta fue notificada al procesado, omitiendo el procedimiento constitucional al respecto; y, 3) En cuanto al cumplimiento de plazos procesales, en lo referente a la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta que por su propia naturaleza es rápida y expedita en cumplimiento a lo determinado en el          art. 80 del CPCo, se formuló la acción el 10 de enero de 2025 (fs. 10 a 15 vta.) y fue resuelta recién el 20 de febrero de igual año (fs. 1 a 9 vta.); es decir, después de un mes y nueve días; incumpliendo lo determinado en el precepto procesal constitucional expuesto, además de incumplir la secuencia procesal del mismo, pues no debió pronunciar la Resolución Final hasta no resolverse previamente la acción de inconstitucionalidad concreta, cuando, conforme a procedimiento cuentan con 24 horas, para resolver.

Conforme a lo descrito precedentemente, no obstante, de haberse advertido que no se siguió correctamente con el procedimiento establecido en el Código

Procesal Constitucional, empero, conforme los principios constitucionales antes nombrados y ante la inviable admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde Exhortar a la Autoridad Administrativa Consultante para que, en futuras actuaciones, adecúe su actuar a la normativa establecida.

Consiguientemente, la Autoridad Administrativa consultante, al rechazar promover la acción de control normativo, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1°  RATIFICAR la Resolución de 20 de febrero de 2025, pronunciada por el Gerente de Subsidios y Articulación Productiva del Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Alfredo Silvestre Bernal Yáñez, representante de la Empresa Unipersonal “Bernal Yáñez Alfredo Silvestre”; y,

2°  Exhortar, a la referido Autoridad administrativa, para que en futuras actuaciones cumpla con el procedimiento establecido, conforme al Fundamento Jurídico II.5 de este Auto Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Boris Wilson Arias López, por estar en desacuerdo

con los argumentos de la decisión asumida.

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas           MSc. Isidora Jiménez Castro

          MAGISTRADA PRESIDENTA                               MAGISTRADA


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