AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2025-CA

Fecha: 27-Mar-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 10 de enero de 2025, cursante de fs. 10 a 15 vta., la Empresa accionante, a través de su representante, alega que dentro del proceso sancionador seguido en su contra, de acuerdo a Informe INF/GG/GSAP 0522/2024 de 18 de diciembre, se dictó el Auto Inicial de Proceso Sancionador 0101/2024 de 23 de igual mes y año, al considerar que existirían indicios de la comisión de una infracción contenida en el art. 24 inc. e) del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de los Subsidios-V6, aprobado por RA SEDEM/GG/ 093/2023 de 6 de abril, por presuntamente no cumplir los parámetros microbiológicos (aerobios y mesófilos) de acuerdo a la ficha técnica del producto, (Pack de barras nutritivas, barra de almendra con sésamo 60grs.), conducta calificada presuntamente como infracción muy grave, estableciéndose preliminarmente la multa que asciende a 8 x Base de Cálculo y el inicio de un proceso otorgándole plazo para presentar alegaciones o descargos.

Manifiesta que, el Reglamento cuestionado incumple el derecho al juez natural, toda vez que, señala como una de sus bases jurídicas para su emisión al Decreto Supremo (DS) 3319 de 6 de septiembre de 2017, siendo la propia institución la que incumple el mismo, pues señala quien es el responsable de la fiscalización y control del subsidio ya sea prenatal, lactancia y universal prenatal por la vida en su art. 5, y en una de sus Disposiciones Transitorias, establece que la misma Autoridad de Fiscalización y Control del Sistema Nacional de Salud, emitirá una reglamentación para dicho fin. Por otra parte, el art. 11 del DS 3561 de 16 de mayo de 2018, determina su estructura organizativa, definiendo sus atribuciones, norma que también es invocada en la justificación legal del Reglamento ahora impugnado, encontrándose entre sus atribuciones, atender quejas y denuncias referidas a la atención institucional de las prestaciones de la seguridad social de corto plazo, fiscalizar la otorgación de las prestaciones de asignaciones familiares a sus beneficiarios, controlar y fiscalizar los subsidios prenatal, lactancia y el universal prenatal por la vida en coordinación con el Ministerio de Salud.

Por otra parte refiere que Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASSUS), puso en vigencia su Reglamento de Fiscalización y Control de Regímenes de Asignaciones Familiares, teniendo como objeto el normar la fiscalización y control de la entrega de prestaciones del régimen de asignaciones familiares, encontrándose que en su art. 7 señala regular, fiscalizar, supervisar, controlar, inspeccionar y sancionar al SEDEM, así como también a otras instituciones públicas como privadas involucradas en el proceso de distribución de los mencionados subsidios de la seguridad social de corto plazo, normativa que indica el procedimiento a seguir; extremos que se desconocen en el proceso seguido en su contra, pues el SEDEM creó su propio Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de los Subsidios-V6, el cual establece que “…se realice el informe donde la verificación, fiscalización, control y otras atribuciones de la ASSUS, las realice el SEDEM, y el mismo sea quien procesa, y sanciona a las empresas privadas que son proveedores de subsidio” (sic), lesionando el derecho al juez natural consagrado en el art. 120.I de la CPE.

Finalmente, indica que el Código de Seguridad Social, el DS 3561 y el Reglamento de Fiscalización y Control de Regímenes de Asignaciones Familiares de la ASUSS, “…fueron modificados para darle competencia al SEDEM con anterioridad al inicio de los procesos sancionadores, asimismo en la previsión de que la competencia del juez natural venga de la norma, se debe establecer de forma clara que el SEDEM en ninguna disposición tiene la atribución de control, fiscalización, determinación de conductas establecidas en infracciones y fijar sanciones y ejecutoriarlas” (sic), extremos que no fueron cumplidos por el mencionado SEDEM.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa traslado de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante  

La Gerente de Subsidios y Articulación Productiva del SEDEM, por Resolución de 20 de febrero de 2025, cursante de fs. 1 a 9 vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: a) El 28 de julio de 2024, se suscribió un contrato SEDEN/GG/GAF/SJ/SUB 099/2024 y el contrato Modificatorio 1 de 27 de diciembre de igual año, en el cual, el accionante, en su calidad de proveedor, se comprometió a cumplir con el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidio-V6, encontrándose dentro del alcance del mismo; asimismo, se encuentran enmarcados dentro de las previsiones del DS 3319; b) Esta acción de control normativo carece de precisión y fundamentación; toda vez que, al plantear la misma refiere la presunta inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 5, “21 al 24” del Capítulo VI Infracciones y Sanciones; y, “25 al 33” de la Sección II del referido Reglamento; sin embargo, en el petitorio de manera textual señala: “…se promueva la inconstitucionalidad del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de Subsidio Versión 6, en sus art. 1,2; de los Art. 21,24 del Capítulo VI, Infracciones y Sanciones de los Art. 25 y 33 de la Sección II (…)” (sic), omitiendo el art. 5 del mencionado Reglamento, además que debe establecerse de manera precisa que sobre el contenido puntual de la normativa; es decir, artículos, incisos, parágrafos contra la cual se está planteando la acción de inconstitucionalidad concreta, en el petitorio de su memorial omite dicho artículo, generando una incongruencia respecto de la normativa contra la que formuló esta acción normativa; c) No debe confundirse los argumentos propios de una acción tutelar con los de una de control de constitucionalidad o pretender que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice una interpretación de la legalidad propia de la jurisdicción ordinaria; razón por la cual, los argumentos planteados deben ser de orden constitucional; d) El régimen sancionatorio por el que el SEDEM sanciona a los proveedores no se contradice con las atribuciones de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo, no existiendo controversia alguna respecto al juez natural, al quedar demostrado que el mencionado SEDEM actúa en defensa y protección de los derechos, así como de las garantías constitucionales más progresivos de los beneficiarios de los subsidios, procurando cumplir con el mandato del DS 3319; en ese entendido, se desvirtúa los argumentos sobre una presunta vulneración del derecho al juez natural, más aún, si el cuestionado Reglamento otorga al procesado la oportunidad de presentar sus descargos, otorgándole la certeza que, en caso de ser sancionado por incumplimiento al contrato, este fue en mérito a un debido proceso; e) La provisión de productos alimenticios para el subsidio proporcionado al SEDEM por parte de la empresa Unipersonal “Bernal Yánez Alfredo Silvestre” está regulada por un documento contractual; por lo que, ante un eventual incumplimiento, por acuerdo de partes, el mencionado SEDEM se encuentra facultado para emplear el régimen sancionatorio y aplicar las sanciones previstas en el citado Reglamento, extremo que fue definido así como aceptado con la suscripción del referido Contrato, constituyéndose en acuerdo de partes; y, f) El accionante, a momento de la suscripción del contrato SEDEN/GG/GAF/SJ/SUB 099/2024 y el contrato modificatorio 1, a la firma del contrato conocía sus alcances y que ahora pretenda con la presente acción normativa que se cuestione la aplicabilidad y/o constitucionalidad del referido Reglamento, pretendiendo para su cometido utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional, con el objetivo de que no se aplique ninguna sanción, considerando por ello que no cuenta con un debido sustento legal y fundamentación sobre la inconstitucionalidad de los artículos impugnados.