AUTO
CONSTITUCIONAL 0171/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2025-CA

Fecha: 19-Mar-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2025-CA

Sucre, 19 de marzo de 2025

 Expediente:           71582-2025-144-AIC

 Acción de inconstitucionalidad concreta

 Departamento:     Santa Cruz

En consulta la Resolución de 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 2 a 3, pronunciada por la Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Franz Guillermo Coscio Antelo, demandando la inconstitucionalidad del art. 47.II inc. a) del Reglamento Interno de Personal de Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante Decreto Edil 57/2022 de 26 de enero, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III, 24, 109, 115, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2025, cursante de fs. 5 a 8 vta.; Franz Guillermo Coscio Antelo -ahora accionante- señaló que al haber sido notificado con la Resolución de Apertura de Sumario GAMSCAZ/07/2025 de 18 de febrero, que dispuso en su parte Resolutiva se dé inicio a un proceso administrativo por haber vulnerado el art. 47.II inc. a) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante Decreto Edil 57/2022 de 26 de enero, que establece ‘“Faltas gravísimas con Destitución’. Son faltas gravísimas con destitución, previo proceso administrativo interno las, siguientes: a) Reincidir por quinta vez en la comisión de una determinada conducta consignada en ‘Faltas leves con Amonestación en  Verbal’, por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta consignada en ‘Faltas Leves con Amonestación Escrita’, por tercera vez en la comisión de una determinada conducta consignada en ‘Faltas Graves con sanción Económica’, o por segunda vez en la comisión de una determinada conducta consignada en ‘Faltas Gravísimas con Sanción Económica”’ (sic), en la redacción del citado artículo se puede evidenciar que se hace mención a hechos abstractos carentes de precisión, sin establecer categóricamente la tipificación de los actos mencionados, por ello esa vaguedad e imprecisión en la norma da paso a la discrecionalidad y la imposición de sanciones de manera injustificada, siendo que en materia sancionatoria rige el principio de taxatividad y legalidad, lo que implica que las faltas deben estar debidamente legisladas de manera concreta y lejos de subjetividad que pudieran constituirse en carta blanca para sancionar indebidamente cualquier conducta.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa ningún decreto de traslado alguno, ni contestación al memorial de acción de inconstitucionalidad concreta planteada.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 25 de febrero de 2025, cursante de fs. 2 a 3, la Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, “rechazó” promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante en la presente acción normativa sólo hace mención y transcripción de las Normas Constitucional que estarían siendo infringidas; y, b) No se expresó ni justificó en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, y ante su incumplimiento de dichos requisitos hace inviable el control de constitucionalidad.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 47. II inc. a) del Reglamento Interno de Personal de Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante Decreto Edil 57/2022, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III, 24, 109, 115, 120 y 180 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Por su parte, el art. 73.2 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

El mismo cuerpo normativo en su art. 79, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.

De igual forma el art. 81.I del indicado Código, determina que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia”.

El art. 24.I.4 del citado Código, dispone que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional que debe existir en las acciones de inconstitucionalidad concreta

La jurisprudencia constitucional, a través del AC 0394/2015-CA de 5 de noviembre, refirió que: “Sobre este aspecto, la SCP 1785/2013 de 21 de octubre, pronunció el siguiente entendimiento: ʽ…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más, no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado’.

En coherencia con lo expresado anteriormente, el AC 0399/2014-CA de 18 de noviembre, precisó lo siguiente: ʽEn las acciones de inconstitucionalidad concreta, la persona que se considere agraviado por una norma de rango infra-constitucional y que por cuya razón pretenda someter a control de constitucionalidad dicho precepto normativo, debe precisar con claridad los motivos por los que considera contrario a la CPE, requisito que constituye condición habilitante para que la jurisdicción constitucional despliegue el examen de constitucionalidad sobre la norma impugnada; en consecuencia, toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional ”ʼ (las negrillas son agregadas).

Al respecto el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

II.4.  Análisis del caso concreto

El accionante interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 47. II inc. a) del Reglamento Interno de Personal de Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante Decreto Edil 57/2022, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III, 24, 109, 115, 120 y 180 de la CPE.

La parte accionante alega que al haber sido notificado con la Resolución de Apertura de Sumario GAMSCAZ/07/2025 (fs. 16 a 21), en la cual se dispone en su parte Resolutiva que se dé inicio del proceso administrativo por haber vulnerado el art. 47.II inc. a) Reglamento Interno de Personal de nombrado Gobierno Municipal, aprobado mediante Decreto Edil 57/2022, precepto que considera que no establece categóricamente la tipificación de los actos mencionados, considerando por ello que esa vaguedad e imprecisión en la norma da paso a la discrecionalidad y la imposición de manera injustificada a sanciones, siendo que en materia sancionatoria rige  el principio de taxatividad y legalidad, lo que implica que las faltas deben estar debidamente legisladas de manera concreta y lejos de subjetividad que pudieran constituirse en carta blanca para sancionar indebidamente cualquier conducta.

Ahora bien, conforme a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta, es necesario mencionar que debe ser presentada dentro de un proceso administrativo o judicial, del cual dependa la constitucionalidad o no de los artículos impugnados en la resolución final.

En cuanto al control de constitucionalidad que tiene a su cargo el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196 de la CPE, dispone que este consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales y convencionales que se consideran contrarios, y que en el caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado, dicha labor debe necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, que él o la accionante al momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta debe demostrar a través de la exposición de argumentos claros y concretos la relevancia constitucional de su petición; lo que implica que corresponde explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

Dicha labor requiere que la parte accionante cumpla una serie de requisitos, entre los que se encuentran los señalados en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional y en la acción de inconstitucionalidad que se dilucida, si bien consta la Resolución de Apertura de Sumario GAMSCAZ/07/2025 (fs. 16 a 21), por el que se evidencia la existencia de un proceso administrativo en curso, cumpliendo así con el art. 81.I del CPCo; sin embargo no cumple en parte con el art. 24.I.4 del citado Código, toda vez que, si bien identificó la norma cuestionada no efectuó la debida contrastación con los artículos constitucionales, pues sólo los menciona (art. 14. III;  24, 109, 115, 120 y 180.I,II y III de la  CPE), omitiendo efectuar la existencia de transgresión con sus valores, principios y normas estableciendo además una duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto impugnado; lo que en el presente caso no se advierte, toda vez que, se aboco a hacer referencia que el art. 47. II  inc. a) Reglamento Interno de Personal de Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, indicando que la redacción del artículo hace mención a hechos abstractos carentes de precisión, al considerar que no se determina categóricamente a la tipificación de los hechos denunciados, considerando que esa vaguedad e imprecisión en la norma impugnada da paso a la discrecionalidad y la imposición de manera injustificada de sanciones, y siendo que en materia sancionatoria rige el principio de taxatividad y legalidad, precisando además que las faltas deben estar debidamente legisladas de manera concreta y lejos de subjetividad que pudieran constituirse en carta blanca para sancionar indebidamente cualquier conducta, es decir, que el solicitante no efectuó la contrastación necesaria, entre el artículo impugnado y las normas constitucionales que considera fueran quebrantadas, por cuanto la cita de jurisprudencia no hace a la fundamentación requerida.

Por otra parte, no consideró que para que esta acción de inconstitucionalidad concreta sea efectivamente analizada, debe necesariamente expresarse los motivos y razones por las cuales serían contrarias al texto constitucional, conforme establece el art. 24.I.4 del CPCo, pero no de manera general, sino realizando un verdadero contraste explicando la manera por la cual el artículo impugnado contradice las normas constitucionales señaladas; tampoco se identificó si el texto normativo impugnado admite una o más interpretaciones, y menos se precisó en qué medida ellas son incompatibles con la Ley Fundamental y los valores y principios que proclama, de manera que dicha omisión impide que se genere una duda razonable que permita y justifique efectuar el control normativo de constitucionalidad del precepto impugnado. Por ello, corresponde aplicar la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la acción presentada de una carga argumentativa suficiente.

Por consiguiente, la Autoridad Administrativa consultante, al determinar RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad concreta, obró de manera correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 25 de febrero de 2025, cursante de fs. 2 a 3, pronunciada por la Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Franz Guillermo Coscio Antelo.

CORRESPONDE AL AC 0171/2025-CA (viene de la pág. 6)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA PRESIDENTA

Boris Wilson Arias López

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADO

MAGISTRADA

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