AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2025-CA
Fecha: 10-Abr-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2025-CA
Sucre, 10 de abril de 2025
Expediente: 72111-2025-145-RDN
Recurso directo de nulidad
Departamento: Cochabamba
El recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Alberto Humerez Montalvo contra Julio Marcelo Torrejón Rocabado y Bladimir Gonzáles Salazar, Presidente y Secretario, respectivamente, del Comité Electoral de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS),demandando la nulidad de la Convocatoria “…para la elección de Decano y Director Académico, así como la elección de delegados, docentes y estudiantes a los Honorable Consejo Universitario (HCU) y Honorable Consejo Facultativo (HCF) para la gestión 2025-2026” (sic).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial interpuesto el 1 de abril de 2025, remitido a la Comisión de Admisión el 3 de igual mes y año, cursante de fs. 74 a 83 vta., el recurrente manifiesta que, la Convocatoria cuestionada carece de claridad sobre quienes están habilitados para votar, genera incertidumbre y vulnera los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso; pues, de manera irregular permite a los docentes extraordinarios participar en el claustro electoral, contraviniendo con ello el Reglamento General de la Docencia; razón por la cual, el 13 de marzo del citado año, solicitó al Comité Electoral una aclaración expresa sobre la habilitación de los docentes extraordinarios en el proceso electoral, que fue respondida por Nota COM.ELEC.ECO. 004/25 de 18 de marzo del mismo año, señalando que su petición no era clara y exigiendo mayor precisión, en virtud a la cual presentó una nueva nota, que no fue respondida de manera alguna; lo cual, constituye una lesión de los principios de respuesta oportuna y acceso a la justicia.
La omisión de las autoridades recurridas afecta la transparencia del proceso; ya que, la falta de claridad sobre quienes pueden votar deriva en la habilitación indebida de votantes que podría afectar los resultados de la elección, contraviniendo normas internas y constitucionales, con lo cual podría provocarse la existencia de vicios de nulidad en el proceso electoral; así como, la falta de legitimidad de las autoridades electas.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
La Convocatoria impugnada contradice el Reglamento General de la Docencia y el Estatuto Orgánico de la UMSS, en lo referente a los derechos de los docentes extraordinarios y tutelares.
El Comité Electoral modificó de facto el régimen electoral universitario, al permitir la participación de docentes extraordinarios, desconociendo la jerarquía normativa de la UMSS y alterando la estructura de representación universitaria, al ignorar el citado Reglamento, lesionando de esa forma el principio de igualdad en la participación electoral; siendo que, carece de facultades legales para modificar el padrón electoral o redefinir los criterios de votación.
La Convocatoria cuestionada infringe los arts. 122 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); debido a que, la emisión del acto impugnado constituye una usurpación de funciones; ya que, se modificó el régimen electoral universitario, sin tener competencia para ello, alterando la normativa señalada y contraviniendo el principio de reserva legal.
El art. 20 del Estatuto Orgánico de la UMSS, señala que cualquier modificación del régimen electoral universitario debe ser aprobada por el Congreso Universitario, siendo nulo cualquier acto que se aparte de este mandato; por otro lado, el art. 12 del Reglamento General de la Docencia, refiere que los docentes extraordinarios pueden elegir a los representantes del estamento docente, pero no pueden ser elegidos ni ejercer derechos únicamente reservados a docentes titulares; y, el art. 41 del Reglamento Electoral Universitario, prevé que solo los docentes en ejercicio pueden participar en los claustros universitarios, definiendo que éste ejercicio se encuentra vinculado a la titularidad y a la permanencia en funciones. Finalmente, la citada Convocatoria es opuesta a la SCP 0013/2017 de 21 de abril, que manifiesta que los docentes extraordinarios no pueden ser considerados en igualdad de condiciones que los titulares, al no haber pasado por los procesos de selección requeridos por la normativa universitaria.
I.3. Petitorio
Solicita se admita este recurso directo de nulidad, disponiendo: a) La nulidad absoluta de la “…Convocatoria a Elecciones para Decano, Director Académico y Representantes Docentes y Estudiantes ante los Consejos Universitarios y Facultativos de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Mayor de San Simón…” (sic); b) Se ordene la inaplicabilidad de la Convocatoria impugnada; así como, de cualquier acto administrativo, resolución o disposición derivada de la misma; c) La autoridad recurrida se abstenga de emitir nuevas convocatorias o cualquier otro acto administrativo o reglamento que habilite la participación de docentes extraordinarios en procesos reservados para docentes titulares, con el fin de evitar vulneraciones reiteradas a la Norma Suprema y al Estatuto Universitario; y, d) Se ordene a la UMSS que de manera inmediata implemente concursos de méritos y exámenes de competencia para la regularización de la situación de los docentes extraordinarios, en cumplimiento de la SCP 0013/2017, con el objetivo de garantizar el acceso equitativo a la docencia ordinaria y la eliminación de discriminaciones indebidas en el ejercicio de derechos políticos y académicos.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
El art. 26.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos por el Artículo 24 del presente Código…”.
A su vez, el art. 27.I del CPCo, determina que: “Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código”.
II.2. Marco normativo legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Entre tanto, el art. 143 del CPCo, manifiesta que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del citado Código, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
II.3. El fundamento jurídico-constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
El art. 27.II del CPCo, prevé que: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).
Al respecto, el AC 0432/2014-CA de 18 de noviembre, señaló que: “El requisito de establecer el fundamento jurídico-constitucional, implica que el accionante o recurrente demuestre fundadamente la importancia de su pretensión; para ello, se deben explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a esta jurisdicción adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto; asimismo, lo ‘jurídico constitucional’ implica que la problemática planteada que tenga que ser dilucidada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, tenga incidencia o vinculación con el espíritu o contenido de la Ley Fundamental y, tratándose del recurso directo de nulidad, las alegaciones estén centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción que ya fueron definidas por el Constituyente y Legislador, lo contrario constituye una problemática ajena a esta jurisdicción y, por lo mismo carece de relevancia constitucional.
En lo concerniente al recurso directo de nulidad, la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico constitucional estriba principalmente en que el recurrente demuestre a la jurisdicción constitucional la existencia de uno de los supuestos que a continuación se detallan: la presencia real de un acto específico y concreto, entendido conforme a lo preceptuado por el art. 144 del CPCo, que sea emergente de una persona u Órgano público en franca usurpación de funciones que no le competen; el ejercicio de una jurisdicción o potestad que no emane del imperio de la Constitución Política del Estado y las leyes; y, finalmente, la evidencia de la existencia de actos impartidos por personas o autoridades que tuvieron la facultad de ejercer jurisdicción, competencia o potestad, pero que al momento de materializar el acto o resolución ya cesaron en sus funciones.
La explicitación y acreditación de uno de los supuestos antes mencionados que sean trasuntados en un ‘acto’, constituye materia de análisis y consideración del recurso directo de nulidad, y por ello, configuran condiciones de admisibilidad del mismo. Entonces, el recurrente tiene la obligación de identificar cualquier acto siempre que sea abstraído en uno de los supuestos antes referidos a efectos de activar el presente recurso; sin embargo, la exigencia anterior también será entendida como incumplida cuando el recurrente, en lugar de identificar un acto concreto, abunde en alegaciones imprecisas y genéricas que impidan este Tribunal Constitucional Plurinacional a adquirir convencimiento y certeza respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo, sobre una situación o acto claramente identificado y que se pretende se declare su expresa nulidad.
Por lo expuesto y en virtud a lo establecido por los arts. 26 y 27 del CPCo, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso directo de nulidad, esta jurisdicción, a través de su Comisión de Admisión, debe cumplir con la labor de examinar cuidadosa y exhaustivamente la concurrencia de los requisitos de admisibilidad para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, compulse adecuadamente los antecedentes y emita el respectivo fallo ingresando a fondo” (las negrillas son agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el recurrente denuncia que los recurridos al emitir la Convocatoria “…para la elección de Decano y Director Académico, así como la elección de delegados docentes y estudiantes a los Honorable Consejo Universitario (HCU) y Honorable Consejo Facultativo (HCF) para la gestión 2025-2026” (sic), usurparon funciones; ya que, modificaron el régimen electoral universitario sin tener competencia para ello, pues conforme al art. 20 del Estatuto Orgánico de la UMSS, cualquier modificación del régimen electoral universitario debe ser aprobada por el Congreso Universitario, siendo nulo cualquier acto que se aparte de ese mandato; por otro lado, la mencionada Convocatoria habilitó a los docentes extraordinarios para que pueden elegir a los representantes del estamento docente, siendo que de acuerdo al art. 12 del Reglamento General de la Docencia, no pueden ser elegidos ni ejercer derechos únicamente reservados a docentes titulares.
Establecidos así los antecedentes, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe limitar su consideración al examen del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de este recurso; así, conforme la normativa y jurisprudencia contenida en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de este Auto Constitucional, la naturaleza del recurso directo de nulidad y el desarrollo o despliegue del fundamento jurídico-constitucional constituyen requisitos de admisibilidad, por ello se exige a quienes pretenden acudir a esta jurisdicción, dar a conocer de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de su demanda a efectos de aperturar la competencia de esta jurisdicción.
En este caso, de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso directo de nulidad interpuesto se tiene que, el ahora recurrente denuncia que los demandados al emitir la cuestionada Convocatoria, usurparon funciones del Congreso Universitario; al respecto, el recurrente planteó este recurso directo de nulidad denunciando lo mencionado, expresando que por la Convocatoria citada se hubiera modificado el régimen electoral universitario, habilitando a los docentes extraordinarios en el proceso electoral; sin embargo, del análisis minucioso de los argumentos expuestos en su memorial, se puede observar una insuficiente carga argumentativa respecto a la presunta usurpación de funciones de los recurridos al emitir la Convocatoria “…para la elección de Decano y Director Académico, así como la elección de delegados docentes y estudiantes a los Honorable Consejo Universitario (HCU) y Honorable Consejo Facultativo (HCF) para la gestión 2025-2026” (sic)]; por el contrario, se evidencia una cita extensa de preceptos legales, jurisprudencia constitucional y una exposición desordenada de los hechos que motivaron el planteamiento de este recurso directo de nulidad; empero, no se expuso razones fácticas y jurídicas sobre la usurpación de competencias denunciada por el recurrente, que permitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional, adquirir pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre dicho asunto, como tampoco logró demostrar los presupuestos que permiten la admisión de este recurso directo de nulidad; es decir, la usurpación alegada o que se hubiera ejercido jurisdicción cuando ya hubieran cesado en sus funciones, tampoco señaló de forma clara y concreta los aspectos que hacen a la fundamentación; primero, las razones fácticas y jurídicas de que su pretensión es posible y que el acto impugnado de nulo puede ser objeto de este recurso; y, segundo, las razones de índole normativo y fáctico que sustentan la nulidad alegada; careciendo su recurso de los requisitos habilitantes.
Entonces, de lo referido se constata la ausencia de argumentación jurídico-constitucional, dado que no se demostró cuáles son las razones fácticas y jurídicas que posibiliten su pretensión, a objeto de la revisión de fondo del acto impugnado; en consecuencia, los fundamentos expuestos no se acomodan a las causales de procedencia del recurso directo de nulidad.
En mérito de las consideraciones expuestas, el recurso directo de nulidad interpuesto incurrió en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo; por lo que, no puede ser objeto de análisis de fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, dispone: RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Alberto Humerez Montalvo.
Al OTROSI PRIMERO.- Estese a lo principal.
Al OTROSI SEGUNDO.- Por adjuntada la documental de referencia.
Al OTROSI TERCERO.- Se tiene presente.
A los OTROSIES CUARTO y QUINTO.- En cumplimiento al art. 12.I del citado Código, constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal; asimismo, se tiene presente la dirección de correo electrónico y el número de celular señalados.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
CORRESPONDE AL AC 0211/2025-CA (viene de la pág. 6)
Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO PRESIDENTE
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO