AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2025-CA
Fecha: 21-Abr-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2025-CA
Sucre, 21 de abril de 2025
Expediente: 72410-2025-145-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta
la Resolución 84/2025 de 20 de febrero de 2025, cursante a fs. 903 y vta.,
pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, a través de la cual rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Max Florencio Quispe
en contra de los arts. 419 y 422 del Código Procesal Civil (CPC), por ser
presuntamente contrarios a los arts. 56. I y II, 115.II y 178.I, todos de la
Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte.
Mediante memorial presentado ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 891 a 893), Max Florencio Quispe demandó la inconstitucionalidad concreta de los arts. 419 y 422 del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56. I y II, 115.II y 178.I de la CPE; bajo los siguientes argumentos:
Dentro del proceso de estructura monitoria ejecutiva a instancia del Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Milton Freddy Tórrez Goitia y otros, contra la empresa Constructora y Servicios Urquizo S.R.L. y otros, la parte ejecutada manifiesta que aún en fase de ejecución es posible plantear una acción normativa, en mérito al art. 203 de la CPE, art. 15 del CPCo, y la SCP 2621/2012.
En dicho contexto afirma que los arts. 419 y 422 del CPC, vulneran la protección de la propiedad privada previsto por los arts. 115.II y 178.I de la CPE, toda vez que no obstante dicha protección, a través de las normas cuestionadas se pretende realizar un remate por debajo del precio comercial, con un avalúo no actualizado, permitiendo el art. 422.II de la Norma Adjetiva Civil, la rebaja de la base de la subasta del 20% y la adjudicación del acreedor en el 80% de la última base, contrariamente al valor de justicia, restringiendo mayormente el derecho propietario del deudor.
Se contradice el derecho a la propiedad, toda vez que: a) No respeta el valor real, comercial ni el pago justo; b) No sólo el deudor pierde su inmueble, sino que no llega a pagar la deuda en su integralidad; procediéndose incluso a la rebaja de dichos valores ínfimos cuando no concurren postores, como si fuese culpa del deudor; c) Ubica al deudor en una situación de morosidad permanente al no ser posible cubrir su acreencia; y, d) No se respeta el principio de proporcionalidad, ya que, si bien el deudor responde con sus bienes al acreedor, la medida legal adoptada debería guardar proporción con el fin perseguido, ya que debería existir un avalúo de perito a fin de lograr cubrir la deuda en su integralidad.
Encontrándose en etapa de ejecución de sentencia, en la que el único actuado procesal que falta es la calificación de costos y costas para así disponerse por la autoridad jurisdiccional el remate del bien, de la resolución sobre las mismas depende de una interpretación de los dos artículos cuestionados, por lo que corresponde ante la duda de constitucionalidad, se promueva la inconstitucionalidad concreta a fin de ser expulsados del ordenamiento jurídico, por vulnerar el principio de supremacía constitucional que establece que las disposiciones legales ordinarias no pueden contradecir los valores, principios, derechos y garantías que establece la Norma Suprema.
I.2. Respuesta a la acción
A fs. 894 y 895 cursa traslado y notificación al Banco Nacional de Bolivia S.A., no obstante no consta respuesta o informe alguno.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 84/2025 de 20 de febrero de 2025, cursante a fs. 903 y vta., rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada en fase de ejecución en etapa de remate, por lo que existe la preclusión de la oportunidad de presentar la actual acción normativa.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Demanda la inconstitucionalidad de los arts. 419 y 422 del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56. I y II, 115.II y 178.I de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto “… procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
El art. 79 del citado Código, dispone que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos corresponden).
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del CPCo, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Jurisprudencia constitucional respecto a la debida fundamentación jurídico-constitucional, como requisito de procedencia de la acción de inconstitucionalidad
Este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes pronunciamientos ha establecido que la fundamentación de la solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta y la resolución por la que se promueve la misma, constituye en requisito imprescindible de admisión; es decir, quien pretende promover el incidente de inconstitucionalidad, tiene el deber de argumentar y exponer con claridad las razones jurídicas por las que la norma impugnada incurre en vicio de inconstitucionalidad, de manera que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la incompatibilidad con el régimen constitucional vigente. En este sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, ha precisado lo siguiente: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenece).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).
Por su parte, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció la necesidad de la vinculación que debe existir entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la Resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, señalando que: “…la acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas son nuestras).
II.5. Análisis del caso concreto
El accionante mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 419 y 422 del Código Procesal Civil, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56. I y II, 115.II y 178.I, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).
De acuerdo al texto contenido en el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, para lo cual debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Previamente a ingresar a analizar el presente caso, es menester realizar la siguiente aclaración, toda vez que el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 84/2025 de 20 de febrero de 2025, rechazó promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el argumento de encontrarse en fase de ejecución, por lo que la oportunidad de plantear la acción normativa hubiera precluido.
Al respecto, corresponde señalar que evidentemente la presenta causa se encuentra en fase de ejecución, ya que mediante Auto de Vista 521/2023 de 9 de agosto de 2023 (fs. 875 a 877 y vta.) complementado por Auto de 3 de septiembre de 2024 (fs. 880), declaró improbado el incidente de nulidad de obrados presentado por la Constructora Urquizo S.R.L., representada por Max Florencio Quispe Tórrez, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Nacional de Bolivia S.A.; y, conforme consta del memorial presentado el 7 de enero de 2025 (fs. 886), la entidad financiera ejecutante solicitó señalamiento de remate, mismo que fue programado mediante Proveído sin fecha (fs. 887) emitido por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de La Paz.
Encontrándose en fase de remate, mediante memorial presentado ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 891 a 893), Max Florencio Quispe demandó la inconstitucionalidad concreta de los arts. 419 y 422 del Código Procesal Civil, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56. I y II, 115.II y 178.I todos de la Constitución Política del Estado (CPE).
Al respecto, es menester referir que si bien evidentemente el proceso de estructura monitoria ejecutiva se encuentra en fase de ejecución a las postrimerías de la substanciación de la audiencia de remate, no deja de ser menos cierto que los arts. 419 y 422 del Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013), se encuentran ubicados dentro del Capítulo Segundo del mencionado Código (Ejecución coactiva de sumas de dinero), por lo que son normas que se aplican de manera exclusiva en la fase de ejecución de una sentencia firme.
Ahora bien, conforme prevé el art. 73.2 del CPCo., la acción de inconstitucionalidad concreta procederá dentro de un proceso judicial cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes; en el presente caso, si bien se encuentra el proceso monitorio en fase de ejecución, no es menos evidente que el proceso en sí culminó por existir una sentencia firme; empero, para que se materialice dicha sentencia (tutela judicial efectiva), es necesario recorrer el camino de la fase de ejecución que implica el remate, adjudicación y pago de la acreencia al demandante, en este caso el Banco Nacional de Bolivia S.A.
Por lo que si aún en fase de ejecución, se presentara la inconstitucionalidad concreta en contra de una de las normas que son de aplicación a dicha fase, aunque sean accesorias a lo principal, la decisión de remate depende de la constitucionalidad de las normas que vayan a ser aplicadas en dicha fase (ejecución) como es en el caso presente los arts. 419 y 422 del Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013), que deben ser aplicados precisamente en fase de remate, por lo que el planteamiento de una acción normativa es viable; al respecto, la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre razonó en dicho lineamiento.
Hecha esa necesaria aclaración y conforme a los antecedentes que se tiene informado en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, de la revisión del memorial presentado ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Max Florencio Quispe demandó la inconstitucionalidad concreta de los arts. 419 y 422 del Código Procesal Civil, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56. I y II, 115.II y 178.I, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, a lo largo de la revisión de los argumentos esgrimidos de la acción de inconstitucionalidad, no se advierte un fundamento lógico jurídico que sustente la contradicción con las normas constitucionales precedentemente mencionadas, no expone del porqué se considera atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales de las víctimas, toda vez que dichas normas se encuentran previstas para coadyuvar en la fase de remate de un proceso monitorio concluido, por lo que no se halla el argumento central que sustenta la inconstitucionalidad reclamada.
Los argumentos de la acción de inconstitucionalidad concreta no expresan una mayor incidencia de los motivos por los que considera que la disposiciones legales cuestionadas son contrarias a los preceptos de la Constitución Política del Estado que señala como presuntamente infringidos, pese a que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, resulta ineludible que el accionante tenga en cuenta que para el ejercicio del control normativo y el test de constitucionalidad, debe confrontar el texto de las normas impugnadas con cada uno de los preceptos constitucionales y convencionales aparentemente vulnerados con base a la carga argumentativa propuesta por ésta, para que a partir de ello, se pueda establecer si son evidentes los cuestionamientos a la constitucionalidad de los artículos que se pretende sea objeto de control, y de ser el caso, expulsarlo del ordenamiento jurídico.
Bajo este antecedente, si bien el accionante identifica las disposiciones legales que considera inconstitucionales, indicando los preceptos constitucionales presuntamente lesionados; sin embargo, no se advierte la existencia y desarrollo de fundamentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable acerca de la supuesta incompatibilidad de aquella norma con el orden constitucional vigente denunciando como infringido.
Si bien el accionante se circunscribió a manifestar que las disposiciones legales impugnadas, vulneran sus derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 56. I y II, 115.II y 178.I de la CPE; sin embargo, no expuso un razonamiento lógico jurídico que desentrañe que dichas normas cuestionadas y su hermenéutica interpretativa se encuentren en una postura inconstitucional.
De lo mencionado, se tiene que el accionante tenía la carga argumentativa de demostrar cómo los arts. 419 y 422 del CPC, se contrapone a las normas constitucionales denunciadas de infringidas o porqué razón creen que se restringen estos, indicando todos los aspectos concernientes a esa contradicción sin establecer la posible contradicción y no simplemente invocar de forma escueta que no se le otorga al bien sujeto a remate el precio comercial y no así catastral con variación de porcentajes; tampoco existe un análisis de contraste suficiente para establecer que dichos instrumentos prevean normas de aplicación preferente y favorable a nuestra Constitución Política del Estado. En consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un control de constitucionalidad.
Por lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante no cumplió con las exigencias establecidas en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto
CORRESPONDE AL AC 0232/2025-CA (viene de la pág. 7)
Constitucional, pues omitió realizar la explicación de manera clara, precisa y suficiente, de qué forma el contenido de la normativa impugnada infringe las normas constitucionales; es decir, en qué medida el texto de la norma cuestionada que pretende ser aplicado o interpretado al caso concreto afecta el régimen constitucional y que el mismo sea ciertamente antagónico y contrario con la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de las disposiciones legales cuestionadas a artículos constitucionales preceptos que no fueron descritos de forma clara y precisa-sin que se haya realizado una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, no se consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos legales impugnados; correspondiendo su rechazo por la causal prevista en el art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal.
Por consiguiente, el Juez Público en lo Civil y Comercial Vigésimo Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz consultante, al rechazar la acción de control normativo, obró de manera correcta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 84/2025 de 20 de febrero de 2025, cursante a fs. 903 y vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Max Florencio Quispe.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO PRESIDENTE
René Iván Espada Navía MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADO MAGISTRADA