AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2025-CA
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte.
Mediante memorial presentado ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 891 a 893), Max Florencio Quispe demandó la inconstitucionalidad concreta de los arts. 419 y 422 del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56. I y II, 115.II y 178.I de la CPE; bajo los siguientes argumentos:
Dentro del proceso de estructura monitoria ejecutiva a instancia del Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Milton Freddy Tórrez Goitia y otros, contra la empresa Constructora y Servicios Urquizo S.R.L. y otros, la parte ejecutada manifiesta que aún en fase de ejecución es posible plantear una acción normativa, en mérito al art. 203 de la CPE, art. 15 del CPCo, y la SCP 2621/2012.
En dicho contexto afirma que los arts. 419 y 422 del CPC, vulneran la protección de la propiedad privada previsto por los arts. 115.II y 178.I de la CPE, toda vez que no obstante dicha protección, a través de las normas cuestionadas se pretende realizar un remate por debajo del precio comercial, con un avalúo no actualizado, permitiendo el art. 422.II de la Norma Adjetiva Civil, la rebaja de la base de la subasta del 20% y la adjudicación del acreedor en el 80% de la última base, contrariamente al valor de justicia, restringiendo mayormente el derecho propietario del deudor.
Se contradice el derecho a la propiedad, toda vez que: a) No respeta el valor real, comercial ni el pago justo; b) No sólo el deudor pierde su inmueble, sino que no llega a pagar la deuda en su integralidad; procediéndose incluso a la rebaja de dichos valores ínfimos cuando no concurren postores, como si fuese culpa del deudor; c) Ubica al deudor en una situación de morosidad permanente al no ser posible cubrir su acreencia; y, d) No se respeta el principio de proporcionalidad, ya que, si bien el deudor responde con sus bienes al acreedor, la medida legal adoptada debería guardar proporción con el fin perseguido, ya que debería existir un avalúo de perito a fin de lograr cubrir la deuda en su integralidad.
Encontrándose en etapa de ejecución de sentencia, en la que el único actuado procesal que falta es la calificación de costos y costas para así disponerse por la autoridad jurisdiccional el remate del bien, de la resolución sobre las mismas depende de una interpretación de los dos artículos cuestionados, por lo que corresponde ante la duda de constitucionalidad, se promueva la inconstitucionalidad concreta a fin de ser expulsados del ordenamiento jurídico, por vulnerar el principio de supremacía constitucional que establece que las disposiciones legales ordinarias no pueden contradecir los valores, principios, derechos y garantías que establece la Norma Suprema.
I.2. Respuesta a la acción
A fs. 894 y 895 cursa traslado y notificación al Banco Nacional de Bolivia S.A., no obstante no consta respuesta o informe alguno.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 84/2025 de 20 de febrero de 2025, cursante a fs. 903 y vta., rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada en fase de ejecución en etapa de remate, por lo que existe la preclusión de la oportunidad de presentar la actual acción normativa.