AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2025-CA
Fecha: 24-Abr-2025
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial remitido a la Comisión de Admisión el 16 de abril de 2025, cursante de fs. 3 a 19 vta., la accionante manifiesta que el sistema tributario boliviano fue rediseñado por la Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, que modificó la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-, estableciendo dos impuestos directos que gravan la renta anual y mensual, el Impuesto sobre la Utilidades de las Empresas (IUE) y el Impuesto a las Transacciones (IT), respectivamente, cuyas obligaciones tributarias recaen sobre el mismo sujeto pasivo, situación que generó una doble imposición interna en perjuicio de la capacidad contributiva de los contribuyentes; empero, para evitar ese efecto e incentivar el pago oportuno del IUE, la citada Ley 1606 modificó el art. 77 de la Ley 843, respecto a la liquidación y pago del IUE, determinando que el impuesto anual sería deducido como pago a cuenta de cada periodo mensual del IT, hasta su total agotamiento; asimismo, de forma reglamentaria, el art. 7 párrafo sexto del Decreto Supremo (DS) 21532, equilibró la carga fiscal de ambos impuestos, motivando al pago oportuno del IUE (25% anual) por parte de los contribuyentes, con la finalidad que este pago pueda imputarse a cuenta del IT (3% mensual), a ser cancelado en los siguientes periodos fiscales, evitando con ello una doble tributación sobre la renta.
Señala que, el art. 55 del Código Tributario Boliviano (CTB), dispone que la administración tributaria puede conceder facilidades de pago, modalidad concordante con los deberes y principios constitucionales consagrados en los arts. 108.7 y 323.I de la Norma Suprema; no obstante, la Disposición Adicional Segunda del DS 5327, al modificar el art. 7 párrafo sexto del DS 21532, atentó contra los derechos de los contribuyentes, al cambiar las características de liquidación y pago del IT, condicionando su aplicación periódica al previo pago efectivo del IUE hasta la fecha de su vencimiento, limitando así el beneficio que la ley otorgaba al contribuyente de deducir periódicamente el pago del IUE a través de un Plan de Facilidades de Pago, ocasionando que los contribuyentes que se acojan al pago del IUE a través del citado plan, ya no puedan imputar este pago a cuenta del IT en los periodos fiscales posteriores a la fecha de vencimiento del IUE, encontrándose impedidos de ejercer sus derechos, beneficios y preferencias de cobro otorgados por los arts. 77 de la Ley 843 y 55 del CTB, extremo con el cual se lesionan sus derechos a la igualdad y a la capacidad contributiva, previstos en los arts. 108.7, 232 y 323.I de la CPE; y, 6 del CTB, que podría afectar a la continuidad de su actividad económica generadora de rentas sujetas a imposición.
Por otro lado, la norma cuestionada, al condicionar la posibilidad de pagar a cuenta el IUE sobre el IT, dentro de un plazo específico, lesiona el derecho a la propiedad privada, reconocido en el art. 56 de la Ley Fundamental, al imponer una restricción irrazonable y desproporcionada, lo que podría significar una pérdida patrimonial efectiva y mensurable; pues, al negar ese pago a cuenta del IT, el Estado retiene en su poder recursos que legítimamente pertenecen al contribuyente, sin ofrecer una contraprestación ni una justificación sustancial que permita considerar dicha restricción como constitucionalmente legítima, aspecto que constituye una forma de expropiación indirecta de derechos fiscales adquiridos.
La disposición impugnada vulnera el art. 323 de la CPE, que reconoce los siguientes principios: a) De capacidad económica, que constituye una garantía sustantiva que delimita el ejercicio del poder impositivo del Estado; pues, desconoce de forma flagrante la situación económica concreta de los contribuyentes, imponiendo una sanción de carácter punitivo; ya que, la pérdida del derecho a pagar a cuenta no guarda proporción ni razonabilidad con el propósito recaudatorio legítimo del Estado; por lo que, la norma cuestionada excede los límites constitucionales impuestos al legislador y al reglamentador; debido a que, la potestad normativa no puede ejercerse de manera arbitraria; menos aun, cuando ello implica la afectación de derechos patrimoniales legítimamente adquiridos, alterando las condiciones de previsibilidad, seguridad jurídica y confianza legítima de los contribuyentes; b) De igualdad, porque castiga de forma desproporcionada a quienes, pese a haber cumplido con el pago del IUE, lo hicieron fuera de término legal, con lo cual se introdujo un término discriminatorio que no guarda relación con la capacidad contributiva ni con la finalidad del tributo; en consecuencia, el trato desigual no está respaldado por una finalidad legítima que lo justifique; c) De proporcionalidad reconocido en el art. 316.5 de la CPE, que impone al régimen fiscal la obligación de garantizar una redistribución equitativa de la riqueza conforme al principio de justicia social. Este principio se encuentra relacionado a los principios de capacidad económica e igualdad, pero como función específica puede orientar la política fiscal hacia la justicia distributiva, promoviendo la equidad vertical del sistema; en tal sentido, la progresividad no solo exige que los tributos sean diseñados en función a la riqueza, sino también impone límites materiales a decisiones administrativas y normativas que puedan afectar de forma desproporcionada a los sectores económicamente más vulnerables; empero, la disposición cuestionada contradice directamente esta exigencia constitucional al imponer una condición rígida y absoluta; ya que, invierte la lógica de este principio, al imponer una consecuencia fiscal más gravosa a quienes tienen menores capacidades operativas y económicas, agravando su carga tributaria efectiva, con lo cual los pequeños contribuyentes terminan soportando un peso fiscal desproporcionado; y, d) De proporcionalidad, porque la restricción introducida no supera el test tripartito reconocido por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, imputando una restricción normativa innecesaria, desproporcionada y carente de justificación adecuada, excediendo los límites que la Ley Fundamental establece al ejercicio del poder tributario estatal.
La norma impugnada infringe los principios de jerarquía normativa y reserva legal, consagrados en los arts. 14.IV y 109.II de la CPE; puesto que, cualquier restricción sustantiva debe emanar de una ley formal, no de una norma reglamentaria; por lo que, al imponer una condición que restringe su ejercicio y que no está prevista en ninguna norma de igual o superior jerarquía, actúa “ultra vires”; es decir, más allá de las atribuciones del Poder Ejecutivo.
I.2. Petición
Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda del DS 5327, por ser presuntamente contraria a los arts. 56 y 323 de la CPE.