AUTO
CONSTITUCIONAL 0225/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2025-CA

Fecha: 11-Abr-2025

II.   La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciend

I.2.  Trámite procesal

Por AC 0052/2025-CA de 9 de enero, cursante de fs. 23 a 26, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso que, los miembros del Consejo de Justicia, Alcalde Comunal y el Jilanko, todos del Cabildo Chucarasi  Ayllu Panacachi de la Nación Charcas del departamento de Potosí a efectos de cumplir con lo previsto por el art. 24.I.3 del CPCo, identifiquen a las partes intervinientes, el tipo de litigio, la causa y la pretensión que sustente el conflicto de competencias jurisdiccionales adjuntando el respaldo de actuados pertinentes; asimismo, con la finalidad de acreditar la exigencia del art. 102 del CPCo, debían presentar la diligencia de notificación con el Auto de 21 de octubre de 2024 pronunciado por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del citado departamento, a efectos de verificar la oportuna corrección requerida; motivo por el cual, se solicitó que subsanen las deficiencias formales y comunes en el plazo de cinco días, a partir de su notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el señalado conflicto competencial en caso de incumplimiento.

I.3.  Examen de los requisitos de admisión

De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se advierte que el 31 de marzo de 2025, los miembros del Consejo de Justicia, Alcalde Comunal y el Jilanko, todos del Cabildo Chucarasi Ayllu Panacachi de la Nación Charcas del departamento de Potosí, presentaron ante este Tribunal memorial cursante de fs. 80 a 82, respondiendo a las observaciones formales descritas en el AC 0052/2025-CA, las cuales corresponden ser analizadas para determinar si fueron o no subsanadas.

Ahora bien, de la consideración del contenido del memorial de subsanación, así como de la documentación presentada (fs. 36 a 78), se tiene que los miembros del Consejo de Justicia, Alcalde Comunal y el Jilanko, todos del Cabildo Chucarasi Ayllu Panacachi de la Nación Charcas del referido departamento, adjuntaron fotocopias de sus cédulas de identidad y credenciales con la cual acreditaron ser autoridades Indígena Originario Campesinas (IOC), asimismo, adjuntaron el Acta de Elección y Posesión del Consejo de Justicia Originario del Cabildo Chucarasi de 17 de agosto de 2022, Acta de Elección y Complementación de Autoridades Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) Cabildo Chucarasi de 17 de febrero de 2025, Personalidad Jurídica de la indicada comunidad, por el cual se reconoce al Ayllu Panacachi, municipio Chayanta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí; en cuanto a la observación realizada respecto al cumplimiento del art. 24.I.3 del CPCo, los solicitantes manifestaron que, las autoridades IOC del Cabildo Chucarasi fueron demandados por Walter Marcani Flores, Jilanko y  Carlos Trigori Chambi, Alcalde Comunal, ambos del Cabildo Copana; Marcelino Gonzales Acero y Andrés Santos Conde, Presidente y componentes del Comité de Agua del Cabildo Copana – Ayllu Phanacachi, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones constitucionales derivados de una acción popular que a la vez emerge de un conflicto por fuentes y acceso al agua  entre dos comunidades; por lo que, al tener conocimiento del proceso penal reclaman el conflicto competencial; para lo cual adjuntaron la Resolución 01/2024 -no consigna fecha- pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uncía del indicado departamento dentro de una acción popular (fs. 61 a 78); siendo su pretensión que este Tribunal Constitucional Plurinacional les otorgue la competencia para conocer y resolver el proceso penal iniciado por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones constitucionales; en ese sentido, si bien identificaron a las partes intervinientes, el tipo de litigio y su pretensión; sin embargo, no señalaron la causa ni adjuntaron documentación de respaldo que acredite lo manifestado, subsanando de manera parcial sobre ese punto.

Ahora bien, con la finalidad de acreditar la exigencia establecida por el art. 102 del CPCo, las citadas autoridades debían presentar la diligencia de notificación con el Auto de 21 de octubre de 2024, pronunciado por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía de departamento de Potosí a objeto de verificar que las observaciones realizadas por dicho Juez fueron subsanadas de manera oportuna, al respecto indicaron que las observaciones realizadas en dicho Auto fueron subsanadas y que el referido Juez no se pronunció sobre la admisión o rechazo del conflicto de competencias, motivo por el cual presentan el conflicto competencial ante este Tribunal; empero, no adjuntaron la diligencia de notificación extrañada; por lo que los solicitantes,

CORRESPONDE AL AC 0225/2025-CA (viene de la pág. 3)

no cumplieron con lo ordenado a través del AC 0052/2025-CA; correspondiendo por ello aplicar lo señalado por el art. 26.II del citado Código.