AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2025-CA
Fecha: 24-Abr-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2025-CA
Sucre, 24 de abril de 2025
Expediente: 72522-2025-146-AIA
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Israel Huaytari Martínez, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional demandando la inconstitucionalidad de la “Resolución TSE-RSP-ADM N° 0202/2025 de 3 de abril, ‘CONVOCATORIA A ELECCIONES DE AUTORIDADES Y REPRESENTANTES DEL ESTADO PLURINACIONAL 2025’”; por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.1.4, 12.I, 13.I, 14.II y III, 26.I y II, 109.I y II y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 15 de abril de 2025, cursante de fs. 4 a 17 vta., el accionante señalo que, no obstante, que la Constitución Política del Estado establece principios fundamentales orientados a garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, reconociendo expresamente la equidad de género como base para el ejercicio pleno de los derechos humanos, el Tribunal Supremo Electoral a través de su Sala Plena emitió la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 de Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025, sin haber tomado las medidas necesarias para que los binomios a presentarse para la elección a Presidente y Vicepresidente tengan la característica esencial de respeto pleno a la paridad y equidad de género, es decir que cada dupla este conformada obligatoriamente por una mujer y un varón.
A tal efecto, presenta los siguientes cargos de una presunta inconstitucionalidad de la mencionada Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025:
a) La Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025, se subsume a un postulado normativo que indica lo programático del desarrollo del proceso electoral, pero no incumbe a lo más importante, que es garantizar la paridad o equidad de género; es decir, que el Tribunal Supremo Electoral al ignorar la exigencia de paridad de género en la conformación de las candidaturas presidenciales y vicepresidenciales, ha incurrido en una omisión normativa que perpetua la discriminación estructural contra las mujeres, pues debió exigirse que las duplas presidenciales estén conformadas por un hombre y una mujer; omisión que constituye una forma de violencia institucional y simbólica que mantiene el monopolio masculino en los cargos más altos del Estado, contraviniendo la obligación estatal de garantizar una participación política igualitaria tanto de hombres como de las mujeres;
b) La Constitución Política del Estado de 2009 significó un hito transformador en la historia democrática boliviana, al incluir la equidad de género como uno de los ejes transversales del nuevo modelo de Estado Plurinacional, que se materializa a través de los arts. 8.I, 11.II y 26.I y II, precepto último que establece: “La participación será equitativa y en condiciones de igualdad entre hombre y mujeres”; principio de paridad que posteriormente fue desarrollado en leyes secundarias como la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley de 30 de junio de 2010-, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP)-Ley 018 de 16 de junio de 2010- y la Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres -Ley 243 de 28 de mayo de 2012-; normas que buscan garantizar que tanto la participación como el acceso a los cargos públicos se desarrollen bajo criterios de equidad. Por consiguiente, la paridad de género no puede reducirse a una simple representación simbólica ni limitarse a listas legislativas. Su cumplimiento debe alcanzar todos los niveles de elección popular, incluido el binomio presidencial, por ser el máximo órgano de decisión política en el país y cabeza del Órgano Ejecutivo.
El desarrollo normativo boliviano ha incorporado mecanismos de alternancia y paridad en las listas de candidaturas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, Concejos Municipales y Asambleas Departamentales; empero, existe un vacío injustificado en el tratamiento de las fórmulas presidenciales; ausencia que no puede ser interpretada como una habilitación para mantener fórmulas exclusivamente masculinas, teniendo en cuenta que, el principio constitucional de paridad exige que todas las instituciones, incluido el Órgano Electoral Plurinacional, adopten medidas que hagan efectiva la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ejercicio del poder. Por mandato de lo dispuesto en el art. 26.I de la CPE y la jurisprudencia constitucional, se concluye que el principio de paridad tiene un carácter transversal y vinculante en todos los niveles del ejercicio del poder político, incluyendo la Presidencia y la Vicepresidencia; en consecuencia, la Resolución no judicial impugnada lesiona los preceptos constitucionales invocados;
c) La exigencia de que las fórmulas presidenciales estén integradas por una dupla hombre-mujer o mujer-hombre, no es un capricho, sino una demanda constitucional, ética y democrática. En una sociedad que lucha por la equidad, resulta inadmisible que las más altas autoridades del país sigan reproduciendo lógicas patriarcales de exclusión, cuando la representación simbólica y efectiva de las mujeres en la Presidencia o Vicepresidencia tiene un alto impacto en la construcción de referentes, en la legitimidad de las instituciones, y en la confianza ciudadana hacia el sistema político, más aún, considerando que las mujeres representan el 50,7% del padrón electoral, su exclusión en las candidaturas presidenciales es una negación directa del principio de soberanía popular, pues más allá de que en la convocatoria motivo de la acción normativa se cite a presidente o presidenta o vicepresidente o vicepresidenta, su generalidad puede llevar a la libre interpretación discrecional de los partidos políticos que inscribirán a sus binomios. La paridad en el binomio presidencial no solo es un acto de justicia histórica, sino una necesidad para fortalecer la democracia participativa, intercultural y paritaria que promueve la Constitución Política del Estado. La violencia estructural contra las mujeres se expresa cuando las normas, instituciones o políticas del Estado, en lugar de promover la igualdad sustantiva, perpetúan la discriminación histórica de género. Esta forma de violencia se manifiesta en la inercia institucional, la omisión legislativa o administrativa, y en la persistencia de estructuras patriarcales que impiden a las mujeres ejercer plenamente sus derechos civiles y políticos. En este marco, una convocatoria electoral que omite exigir la inclusión obligatoria de fórmulas presidenciales mixtas (hombre-mujer o mujer-hombre) constituye una expresión clara de violencia estructural. Al no garantizar mecanismos que promuevan la equidad en las más altas esferas del poder político, el Estado boliviano estaría incumpliendo su deber constitucional de eliminar todas las formas de violencia y discriminación.
El art. 15, en concordancia con los arts. 8 (principios y valores), 11 (democracia paritaria), 26 (derechos políticos), y 410 (bloque de constitucionalidad), todos de la Norma Suprema, configuran una obligación clara y directa del Estado de: garantizar condiciones efectivas para que las mujeres puedan participar, ser electas y ejercer el poder en igualdad de condiciones que los hombres, mandato que se fortalece con la incorporación de tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belém do Pará) y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 256 de la CPE. Estos estándares internacionales coinciden en un punto clave: los Estados no pueden limitarse a garantizar el acceso formal de las mujeres a los procesos electorales, sino que deben diseñar estructuras institucionales que garanticen resultados reales y medibles en términos de representación paritaria. En el caso boliviano, la persistente ausencia de mujeres en la Presidencia o Vicepresidencia, junto a la inexistencia de una obligación normativa para conformar fórmulas mixtas, constituye una omisión inaceptable a la luz del derecho internacional. La omisión de no exigir fórmulas mixtas para las Elecciones Generales de 2025, contradice frontalmente estos estándares internacionales; por tal motivo, la Convocatoria a Elecciones Generales 2025 representa una regresión en materia de derechos civiles y políticos de las mujeres; y se incumple con el principio de progresividad y no regresividad de los Derechos Humanos; así el art. 5.2 del PIDCP, prevé que: “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”, cuestión reiterada por numerosos instrumentos adoptados en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; constituyéndose en ese orden, en un estándar jurídico internacional, que tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico vigente como referente para evaluar las medidas adoptadas por el Estado Boliviano en materia de Derechos Humanos; sin embargo, esa regresión se evidencia en la ausencia de una cláusula que exija la conformación obligatoria de fórmulas presidenciales paritarias o mixtas, es decir, compuestas por un hombre y una mujer;
d) El impacto de esa omisión es múltiple y profundo, así: d.1) En primer lugar, constituye una lesión directa a las mujeres al derecho a ser electas, que está garantizado por el art. 26 de la CPE y por los tratados internacionales mencionados. Si bien las mujeres formalmente pueden postularse, la práctica política y la cultura partidaria impiden su acceso real a las candidaturas presidenciales o vicepresidenciales cuando no existe una obligación normativa que garantice dicha inclusión; d.2) En segundo lugar, esta omisión reproduce el monopolio masculino del poder político, reforzando un modelo excluyente y elitista que contradice los principios del Estado Plurinacional, la inclusión y la equidad de género. Las consecuencias simbólicas de esta exclusión también son relevantes: las niñas, jóvenes y mujeres bolivianas ven restringidas sus aspiraciones de liderazgo cuando los modelos políticos siguen reservando las máximas magistraturas solo para varones; d.3) Se configura una forma de violencia política estructural, la exclusión de las mujeres de los binomios presidenciales no solo es una omisión administrativa, sino un acto de discriminación institucional que tiene efectos concretos en la representación política. Esta forma de violencia inhibe la participación femenina, debilita la democracia y perpetúa el dominio patriarcal en el sistema de partidos; y, d.4) Finalmente es también colectivo, porque la ciudadanía pierde la posibilidad de elegir entre fórmulas representativas de la diversidad del país, contradiciendo el principio de pluralismo político y paridad democrática consagrados en la Constitución Política del Estado. No se trata solo de proteger los derechos de las candidatas mujeres, sino de defender el derecho del pueblo boliviano a una representación equilibrada y justa;
e) Asimismo, se debe observar el sistema de frenos y contrapesos como un principio fundamental del Estado de Derecho, cuyo propósito es evitar el abuso de poder y garantizar que las decisiones gubernamentales sean controladas y balanceadas, así el Órgano Electoral Plurinacional, cuya función principal es garantizar la legalidad de los procesos electorales, también está sometido a este sistema de frenos y contrapesos; si bien tiene la capacidad de convocar a elecciones y asegurar su transparencia; empero, sus decisiones pueden ser cuestionadas si se perciben violaciones a principios constitucionales. En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ejercer control normativo sobre las convocatorias y actos del Órgano Electoral Plurinacional, asegurando que se respeten los principios fundamentales, entre los que destaca la paridad de género en las listas de candidatos; y,
f) Con base a lo argumentado precedentemente, el accionante considera que la Resolución TSE-RSP-ADM 202/2025 de 3 de abril, que determina Convocar a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025, es inconstitucional por omisión, al haber lesionado las normas constitucionales y convencionales invocadas y otras que exigen al Estado promover la participación política igualitaria.
Solicitud de medida cautelar
El impetrante de tutela señala que por previsión de los arts. 9 y 24.I.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 183/2022-CA/S de 12 septiembre, es posible la presentación de medidas cautelares en acciones normativas, argumentando que en la espera de la decisión de fondo del Tribunal Constitucional Plurinacionalidad acerca de la constitucionalidad de la norma cuestionada (periculum in mora), puede producirse un daño irreparable para el interés público o el ordenamiento jurídico; o graves violaciones a derechos fundamentales. Ahora bien, alega que las medidas cautelares tienen por finalidad entre otras la de prevenir una violación de derechos, es decir que, para que proceda debe existir una acción u omisión, y en este caso el Tribunal Supremo Electoral a tiempo de emitir la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 que originó la Convocatoria a Elecciones Generales 2025, omitió la inclusión de binomios paritarios con equidad de género o trinomios como requisito, que asegure la existencia de un candidato hombre o mujer para la Presidencia y Vicepresidencia, y con esta medida cautelar se quiere evitar la vigencia de dicha Resolución, que por omisión infringe las normas constitucionales, así como del bloque de constitucionalidad.
En ese sentido, alega que la vigencia plena de la “Resolución TSE-RSP-ADM N° 0202/2025 de 3 de abril, ‘CONVOCATORIA A ELECCIONES DE AUTORIDADES Y REPRESENTANTES DEL ESTADO PLURINACIONAL 2025’”, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, puede ocasionar perjuicios irreparables, ello por el principio de preclusión que informa y estructura los procesos electorales establecido en el art. 2 inc. k) de la LRE, lo cual determina que las etapas avanzadas, generan la imposibilidad de retrotraer sus actos, efectos y consecuencias, porque la voluntad popular espera que los procesos y procedimientos electorales se desarrollen en el marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes; por lo que, pretender que la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 no judicial, que dio lugar a la mencionada Convocatoria persista al momento de la inscripción de los binomios para pugnar por la presidencia y vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia desprovistos de criterios de paridad, se verán afectados con la aplicación literal de la citada Resolución; más aún cuando las inscripciones de los binomios para las Elecciones Generales 2025, están previstas para el 19 de mayo de 2025, y dada la sobrecarga que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, no será posible que se emita la respectiva sentencia que resuelva el fondo de esta acción normativa, antes de la fecha establecida para la inscripción; por lo cual, una vez realizada las inscripciones de las fórmulas presidenciales sin que esté integrada por una dupla hombre-mujer o mujer-hombre, se producirá un daño irreparable en el sistema democrático y los derechos políticos de las mujeres.
Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, y teniendo en cuenta el calendario electoral que aún no está previsto recibir las postulaciones, pide aplicación de medida cautelar preventiva solicitando que la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral en el marco de sus atribuciones constitucionales “…emita una disposición normativa que consigne como requisito en la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 de 3 de abril, la obligatoriedad de incluir en sus candidaturas asegurando el cumplimiento de la paridad y equidad de género para la presidencia y vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, la presencia de un candidato, ya sea varón o mujer para la Presidencia, y entonces deberá inscribir a un candidato de distinto sexo para la Vicepresidencia, o en su caso, admitir la inscripción de un trinomio, permitiendo que en la nómina se consignen a dos candidatos para la Vicepresidencia, que deberán ser de ambos sexos, para que, dependiendo de la forma de resolución de la presente acción normativa, sea automáticamente habilitado uno de ellos” (sic), en tanto se emita la Sentencia Constitucional Plurinacional en el presente caso, porque de no continuar con esa política de respeto a la inclusión del género femenino, los vicios de origen pueden generar un daño catastrófico en dicho proceso eleccionario.
Finalmente aclara que, con esta medida cautelar no pretende la suspensión de las Elecciones Generales 2025, dispuesta en la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 de 3 de abril.
I.2. Petición
Solicitó se admita la acción de inconstitucionalidad abstracta, que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie: “DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD de la Resolución TSE-RSP-ADM N° 0202/2025 de 3 de abril, ‘CONVOCATORIA A ELECCIONES DE AUTORIDADES Y REPRESENTANTES DEL ESTADO PLURINACIONAL 2025’” (sic); y,
“Se conceda la medida cautelar ordenando al Tribunal Supremo Electoral que en el marco de sus atribuciones constitucionales emita la normativa que corresponda incluyendo en la Convocatoria para las Elecciones Generales 2025, el requisito de paridad y equidad de género en las duplas para la presidencia y la vicepresidencia…”(sic).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del CPCo; establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta, procederá: “…contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a “…la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo” (las negrillas nos corresponden).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado”.
II.2. Control de constitucionalidad de las resoluciones con carácter normativo
La Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 0219/2012-CA de 30 de marzo, estableció que: “Con el propósito de precisar el carácter normativo de las resoluciones no judiciales, es menester efectuar ciertas precisiones de orden doctrinal; en ese sentido, corresponde indicar que las resoluciones no judiciales a las que hacen referencia los arts. 202.1 de la CPE y 103 de la LTCP, son disposiciones jurídicas emanadas de autoridades gubernativas o públicas que contienen las características materiales de una norma jurídica: a) General, aplicable a todas los sujetos cuya conducta se adecua a los presupuestos de hechos previstos en la norma; es decir, debe aplicarse en un número indeterminado de casos en los que concurren los supuestos establecidos; b) Auténtica, que haya sido dictada por autoridad legítima y competente; y c) Obligatoria, para su cumplimiento, pues impera aún en contra de la voluntad de las personas; consiguientemente, el control de constitucionalidad sobre las resoluciones no judiciales, no es ilimitado sino sólo puede ser sometidas a dicho control aquellas que tienen contenido normativo, debiendo observarse las características precedentemente descritas” (las negrillas son nuestras).
De la jurisprudencia señalada, se establece que, la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 de 3 de abril, que aprobó la “CONVOCATORIA A ELECCIONES DE AUTORIDADES Y REPRESENTANTES DEL ESTADO PLURINACIONAL 2025”, se constituye en una resolución normativa que puede ser sujeta a control de constitucionalidad; pues, su contenido y finalidad tienen naturaleza normativa, cumpliendo a su vez con las características materiales de una norma jurídica.
II.3. Las medidas cautelares en las acciones de inconstitucionalidad
La permisión de aplicación de medidas cautelares se encuentra consagrada por el art. 9 del CPCo, en cuyo texto dispone lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias”; teniendo por finalidad evitar un daño o amenaza irreparable a un derecho fundamental, una garantía constitucional y/o un mandato constitucional. De esa manera, se explica la razón por la cual de la posibilidad de establecer medidas cautelares se enmarca dentro de las facultades especiales que la ley le otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el contexto normativo, se tiene que la aplicación de una medida cautelar, constituye una facultad potestativa de este Tribunal, el que podrá determinar, de oficio o a solicitud de parte, las medidas cautelares que considere necesarias, a fin de evitar la materialización de una amenaza o un daño irreparable a un derecho fundamental, garantía constitucional, o transgresión a un precepto constitucional, facultad que por su naturaleza, no se encuentra limitada solo al ámbito de control tutelar, sino que resulta igualmente aplicable al de control normativo; en ese sentido, esta Comisión de Admisión en el AC 183/2022-CA/S de 12 de septiembre, se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas, estableciendo lo siguiente: “…es preciso recalcar que el art. 9 del CPCo, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional de oficio o a petición de parte podrá determinar las medidas cautelares en cualquier tipo de procesos; por lo que, su presentación en acciones normativas se encuentra debidamente respaldada por el citado artículo; en ese sentido, conforme a la naturaleza jurídica que rige a las acciones de inconstitucionalidad abstracta, la medida cautelar está configurada para evitar la consumación de un daño inminente, irremediable e irreparable que podría generarse con la vigencia de la norma en relación a los derechos o garantías, principios o valores contenidos en la Constitución Política del Estado; por lo que, cuando las medidas cautelares sean pedidas por la parte accionante, su solicitud debe ser debidamente argumentada, indicando expresamente los motivos que obliguen a solicitar la aplicación de una medida cautelar, la cual será concedida siempre y cuando sea acreditada y no exista otro medio de defensa que evite ese daño” (el resaltado nos corresponde).
II.4. Análisis de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso concreto
En el caso de análisis, se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 de 3 de abril “CONVOCATORIA A ELECCIONES DE AUTORIDADES Y REPRESENTANTES DEL ESTADO PLURINACIONAL 2025”; por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.1.4, 12.I, 13.I, 14.II y III, 26.I y II, 109.I y II y 410.I de la CPE; 24 de la CADH; 7 de la DUDH; y, 14 y 26 del PIDCP.
Con carácter previo, corresponde aclarar que la Resolución demandada de inconstitucional por la forma, de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo constitucional, ingresa en el ámbito de lo previsto por el art. 73.1 del CPCo, cumpliendo con las características materiales de una norma jurídica; consiguientemente, se pasa a verificar si el accionante cumplió o no con los requisitos establecidos en la norma procesal constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.1. de este Auto Constitucional. Así, la Comisión de Admisión constato lo siguiente:
1) Israel Huaytari Martínez, señaló sus generales de ley, observando lo dispuesto por el art. 24.I.1 del CPCo, acreditó ser Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme a la fotocopia legalizada de su credencial otorgada por el Tribunal Supremo Electoral (fs. 2), demostrando su legitimación activa, de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 74 del ciado Código;
2) Efectuó la exposición de los fundamentos jurídico-constitucionales que dan origen a interponer esta acción de inconstitucionalidad abstracta, observando el requisito previsto en el art. 24.I.3 del citado Código; tal como se tiene ya expuesto en el acápite I.1 del presente Auto Constitucional; en ese entendido alega que la norma impugnada “Resolución TSE-RSP-ADM N° 0202/2025 de 3 de abril”, es inconstitucional por omisión, porque a través de dicha Resolución se dio origen a la Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025 y sus Reglamentos, mismos que transgreden los preceptos constitucionales y convencionales invocados, generando duda razonable sobre el contenido de la mencionada Resolución no judicial impugnada, cumpliendo con el requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo;
3) Identificó plenamente la normativa, señalando que demanda la inconstitucionalidad por omisión de la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025, y por conexitud la Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025, por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 9.1.4, 12.I, 13.I, 14.II y III, 26.I y II, 109.I y II y 410.I de la CPE; 24 de la CADH; 7 de la DUDH; y, 14 y 26 del PIDCP.
4) Solicitó medida cautelar, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.1. de este fallo constitucional;
5) Expresó con claridad su petitorio; y,
6) La demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta, se encuentra suscrita por profesional abogado (fs. 16 vta.), de acuerdo con el art. 24.II del CPCo.
II.5. Análisis de la solicitud de medida cautelar
De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.3. del presente fallo constitucional, para considerar una medida cautelar el o los peticionantes de tutela deben desarrollar una debida argumentación indicando expresamente los motivos que obliguen a solicitar su aplicación; es decir, deben demostrar la urgencia y necesidad de evitar un daño irreparable a un derecho fundamental, garantía constitucional, o transgresión a un precepto constitucional.
Sin embargo, en el presente caso el accionante solicita como medida cautelar la emisión de una disposición normativa por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, en el que se consigne como requisito en la Convocatoria a la Elección de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025, la obligatoriedad de incluir en sus candidaturas asegurando el cumplimiento de la paridad y equidad de género para la Presidencia y Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, la presencia de un candidato, ya sea varón o mujer para la Presidencia, y entonces deberá inscribir a un candidato de distinto sexo para la Vicepresidencia, o en su caso, admitir la inscripción de un trinomio, permitiendo que en la nómina se consignen a dos candidatos para la Vicepresidencia, que deberán ser de ambos sexos, para que, dependiendo de la forma de resolución de la presente acción normativa, sea automáticamente habilitado uno de ellos, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en el fondo; sin explicar los motivos que le obligan a solicitar dicha medida cautelar, vale decir, no demuestra el daño irremediable o irreparable que podría generarse con la vigencia de la normativa no judicial impugnada, no siendo suficiente lo alegado “…que de no continuar con esa política de respeto a la inclusión del género femenino, los vicios de origen pueden generar un daño catastrófico en dicho proceso eleccionario” (sic); insuficiencias que demuestran la falta de claridad con relación a su pretensión y desconocimiento de la naturaleza jurídica de una medida cautelar; por lo que, no se encuentra una fundamentación adecuada que viabilice el petitorio formulado.
En consecuencia, la presente acción normativa y la petición de medida cautelar cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 9, 24 y 74 del CPCo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a lo establecido por los arts. 9 y 76.I del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º ADMITIR la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por Israel Huaytari Martínez, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional;
2° Poner la presente acción de control normativo en conocimiento de Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente; Francisco Vargas Camacho, Vicepresidente; Tahuichi Tahuichi Quispe, Nancy Gutiérrez Salas, Nelly Arista Quispe, Yajaira San Martín Crespo y Gustavo Antonio Ávila Mercado, Vocales , todos del Tribunal Supremo Electoral, como personeros del Órgano que generó la norma no judicial impugnada, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos que consideren necesarios, en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación;
3º Se RECHAZA la medida cautelar impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el acápite II.5 del presente Auto Constitucional; y,
4° Se deja claramente establecido que este fallo constitucional de ninguna manera suspende las Elecciones Generales 2025; en consecuencia, se ORDENA al Tribunal Supremo Electoral continuar con la ejecución del calendario electoral dispuesto en la Convocatoria a Elección de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional.
CORRESPONDE AL AC 0233/2025-CA (viene de la pág. 11).
Al Otrosí 1.- Por adjuntada.
Al Otrosí 2.- En cumplimiento al art. 12 del Código Procesal Constitucional, constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal. Téngase presente el correo electrónico y el número de teléfono celular.
Al Otrosí 3.- Se tiene presente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
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Ángel Edson Dávalos Rojas MAGISTRADO PRESIDENTE |
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA |