AUTO
CONSTITUCIONAL 0233/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2025-CA

Fecha: 24-Abr-2025

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado”.

II.2.  Control de constitucionalidad de las resoluciones con carácter normativo

La Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 0219/2012-CA de 30 de marzo, estableció que: “Con el propósito de precisar el carácter normativo de las resoluciones no judiciales, es menester efectuar ciertas precisiones de orden doctrinal; en ese sentido, corresponde indicar que las resoluciones no judiciales a las que hacen referencia los arts. 202.1 de la CPE y 103 de la LTCP, son disposiciones jurídicas emanadas de autoridades gubernativas o públicas que contienen las características materiales de una norma jurídica: a) General, aplicable a todas los sujetos cuya conducta se adecua a los presupuestos de hechos previstos en la norma; es decir, debe aplicarse en un número indeterminado de casos en los que concurren los supuestos establecidos; b) Auténtica, que haya sido dictada por autoridad legítima y competente; y c) Obligatoria, para su cumplimiento, pues impera aún en contra de la voluntad de las personas; consiguientemente, el control de constitucionalidad sobre las resoluciones no judiciales, no es ilimitado sino sólo puede ser sometidas a dicho control aquellas que tienen contenido normativo, debiendo observarse las características precedentemente descritas” (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia señalada, se establece que, la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 de 3 de abril, que aprobó la “CONVOCATORIA A ELECCIONES DE AUTORIDADES Y REPRESENTANTES DEL ESTADO PLURINACIONAL 2025”, se constituye en una resolución normativa que puede ser sujeta a control de constitucionalidad; pues, su contenido y finalidad tienen naturaleza normativa, cumpliendo a su vez con las características materiales de una norma jurídica.

II.3.  Las medidas cautelares en las acciones de inconstitucionalidad

La permisión de aplicación de medidas cautelares se encuentra consagrada por el art. 9 del CPCo, en cuyo texto dispone lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias”; teniendo por finalidad evitar un daño o amenaza irreparable a un derecho fundamental, una garantía constitucional y/o un mandato constitucional. De esa manera, se explica la razón por la cual de la posibilidad de establecer medidas cautelares se enmarca dentro de las facultades especiales que la ley le otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En el contexto normativo, se tiene que la aplicación de una medida cautelar, constituye una facultad potestativa de este Tribunal, el que podrá determinar, de oficio o a solicitud de parte, las medidas cautelares que considere necesarias, a fin de evitar la materialización de una amenaza o un daño irreparable a un derecho fundamental, garantía constitucional, o transgresión a un precepto constitucional, facultad que por su naturaleza, no se encuentra limitada solo al ámbito de control tutelar, sino que resulta igualmente aplicable al de control normativo; en ese sentido, esta Comisión de Admisión en el AC 183/2022-CA/S de 12 de septiembre, se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas, estableciendo lo siguiente: “…es preciso recalcar que el art. 9 del CPCo, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional de oficio o a petición de parte podrá determinar las medidas cautelares en cualquier tipo de procesos; por lo que, su presentación en acciones normativas se encuentra debidamente respaldada por el citado artículo; en ese sentido, conforme a la naturaleza jurídica que rige a las acciones de inconstitucionalidad abstracta, la medida cautelar está configurada para evitar la consumación de un daño inminente, irremediable e irreparable que podría generarse con la vigencia de la norma en relación a los derechos o garantías, principios o valores contenidos en la Constitución Política del Estado; por lo que, cuando las medidas cautelares sean pedidas por la parte accionante, su solicitud debe ser debidamente argumentada, indicando expresamente los motivos que obliguen a solicitar la aplicación de una medida cautelar, la cual será concedida siempre y cuando sea acreditada y no exista otro medio de defensa que evite ese daño” (el resaltado nos corresponde).

II.4.  Análisis de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso concreto

En el caso de análisis, se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 de 3 de abril “CONVOCATORIA A ELECCIONES DE AUTORIDADES Y REPRESENTANTES DEL ESTADO PLURINACIONAL 2025; por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.1.4, 12.I, 13.I, 14.II y III, 26.I y II, 109.I y II y 410.I de la CPE; 24 de la CADH; 7 de la DUDH; y, 14 y 26 del PIDCP.

Con carácter previo, corresponde aclarar que la Resolución demandada de inconstitucional por la forma, de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo constitucional, ingresa en el ámbito de lo previsto por el art. 73.1 del CPCo, cumpliendo con las características materiales de una norma jurídica; consiguientemente, se pasa a verificar si el accionante cumplió o no con los requisitos establecidos en la norma procesal constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.1. de este Auto Constitucional. Así, la Comisión de Admisión constato lo siguiente:

1)     Israel Huaytari Martínez, señaló sus generales de ley, observando lo dispuesto por el art. 24.I.1 del CPCo, acreditó ser Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme a la fotocopia legalizada de su credencial otorgada por el Tribunal Supremo Electoral (fs. 2), demostrando su legitimación activa, de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 74 del ciado Código;

2)    Efectuó la exposición de los fundamentos jurídico-constitucionales que dan origen a interponer esta acción de inconstitucionalidad abstracta, observando el requisito previsto en el art. 24.I.3 del citado Código; tal como se tiene ya expuesto en el acápite I.1 del presente Auto Constitucional; en ese entendido alega que la norma impugnada “Resolución TSE-RSP-ADM N° 0202/2025 de 3 de abril”, es inconstitucional por omisión, porque a través de dicha Resolución se dio origen a la Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025 y sus Reglamentos, mismos que transgreden los preceptos constitucionales y convencionales invocados, generando duda razonable sobre el contenido de la mencionada Resolución no judicial impugnada, cumpliendo con el requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo;

3)   Identificó plenamente la normativa, señalando que demanda la inconstitucionalidad por omisión de la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025, y por conexitud la Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025, por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 9.1.4, 12.I, 13.I, 14.II y III, 26.I y II, 109.I y II y 410.I de la CPE; 24 de la CADH; 7 de la DUDH; y, 14 y 26 del PIDCP.

4)   Solicitó medida cautelar, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.1. de este fallo constitucional;

5)  Expresó con claridad su petitorio; y,

6)  La demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta, se encuentra suscrita por profesional abogado (fs. 16 vta.), de acuerdo con el art. 24.II del CPCo.

II.5.  Análisis de la solicitud de medida cautelar

De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.3. del presente fallo constitucional, para considerar una medida cautelar el o los peticionantes de tutela deben desarrollar una debida argumentación indicando expresamente los motivos que obliguen a solicitar su aplicación; es decir, deben demostrar la urgencia y necesidad de evitar un daño irreparable a un derecho fundamental, garantía constitucional, o transgresión a un precepto constitucional.

Sin embargo, en el presente caso el accionante solicita como medida cautelar la emisión de una disposición normativa por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, en el que se consigne como requisito en la Convocatoria a la Elección de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025, la obligatoriedad de incluir en sus candidaturas asegurando el cumplimiento de la paridad y equidad de género para la Presidencia y Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, la presencia de un candidato, ya sea varón o mujer para la Presidencia, y entonces deberá inscribir a un candidato de distinto sexo para la Vicepresidencia, o en su caso, admitir la inscripción de un trinomio, permitiendo que en la nómina se consignen a dos candidatos para la Vicepresidencia, que deberán ser de ambos sexos, para que, dependiendo de la forma de resolución de la presente acción normativa, sea automáticamente habilitado uno de ellos, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en el fondo; sin explicar los motivos que le obligan a solicitar dicha medida cautelar, vale decir, no demuestra el daño irremediable o irreparable que podría generarse con la vigencia de la normativa no judicial impugnada, no siendo suficiente lo alegado “…que de no continuar con esa política de respeto a la inclusión del género femenino, los vicios de origen pueden generar un daño catastrófico en dicho proceso eleccionario” (sic); insuficiencias que demuestran la falta de claridad con relación a su pretensión y desconocimiento de la naturaleza jurídica de una medida cautelar; por lo que, no se encuentra una fundamentación adecuada que viabilice el petitorio formulado.

En consecuencia, la presente acción normativa y la petición de medida cautelar cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 9, 24 y 74 del CPCo.