AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2025-CA

Fecha: 09-May-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2025-CA

Sucre, 9 de mayo de 2025

Expediente:        72876-2025-146-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:   Chuquisaca

En consulta la Resolución 002/25 de 28 de abril de 2025, cursante de fs. 2 a 12, pronunciada por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por la que determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Tibor Zoltan Lanza Sossa, demandando la inconstitucionalidad del art. 30 del Reglamento para el funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Concejo Municipal de Sucre, por ser presuntamente contrario a los arts. 120 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17  de abril de 2025, cursante de fs. 30 a 42, Tibor Zoltan Lanza Sossa, dentro del proceso administrativo interno instaurado en su contra en el cual todavía no se ejecutó la Resolución del sumariante, interpone la acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el art. 30 del Reglamento para el funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Concejo Municipal de Sucre, considerando que el mismo no es concordante con la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, desde la perspectiva de modelo de estado referida al acceso a la justicia, al juez natural, el derecho a la impugnación y al debido proceso.

Refiere que el artículo impugnado prevé la presentación del recurso de revocatoria, pero derivando a la Directiva del Consejo de la Magistratura su conocimiento y resolución, desnaturalizando el recurso como tal, siendo que su propósito principal que sea la misma autoridad que sustanció el proceso la que atienda los argumentos esgrimidos por los administrados y los contraste con los suyos propios a momento de tomar la decisión administrativa. Configurando en el recurso de revocatoria a la autoridad sumariante como simple receptor que remitirá a una autoridad intermedia como lo es la Directiva del Concejo, previendo luego al recurso jerárquico al Pleno del Concejo, vulnera la configuración de la doble instancia y el acceso a la justicia previsto en el art. 120 concordante con el 180.II ambos de la CPE.

Indica  que se desnaturalizan las atribuciones propias de la Directiva Municipal al conocer y resolver como una instancia intermedia entre el Juez sumariante y el Pleno del Concejo, puesto que el propósito de una tal Directiva está enfocado en la Dirección del ente deliberante que por su propia configuración es una instancia política de control, fiscalización y legislación, el otorgarle una atribución que no condice  con su naturaleza y propósitos contamina el proceso y genera condiciones no concordantes con las reglas del debido proceso.

Finalmente acusa de inconstitucional al art. 30 del Reglamento, para el funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Concejo Municipal de Sucre, por configurar una instancia intermedia en el procedimiento impugnatorio administrativo, porque es contrario a los arts. 120 y 180.II de la CPE, ya que el mismo desnaturaliza el recurso de revocatoria, dejando en manos de una instancia ajena la sustanciación de este tipo de casos y cuya naturaleza política, tal cual es la Directiva del Concejo Municipal, estableciendo así una instancia intermedia para resolver una decisión del Juez Administrativo, vulnerando así el derecho a la doble instancia, al juez natural y el debido proceso.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante Nota de 21 de abril de 2025, se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta a Rodolfo Avilés Ayma y Luz Melisa Cortés, Miembros de la Directiva del Concejo Municipal de Sucre (fs. 47).

En respuesta la Directiva del Concejo Municipal -de acuerdo al contenido de la Resolución de la Autoridad Sumariante del Concejo Municipal 002/25, toda vez que la misma no fue adjuntada al expediente remitido- respondió señalando que: a) De acuerdo al memorial de la demanda y los antecedentes del caso, se evidencia que el proceso se encuentra en etapa de emitir resolución, en la cual podrá determinarse la responsabilidad administrativa o no del accionante, otorgándole un plazo de cinco días hábiles desde su notificación para presentar el mismo, una vez presentado el recurso de revocatoria la autoridad sumariante deberá remitir a la Directiva del Concejo Municipal de Sucre, el cual tendrá el plazo de diez días para resolverlo; y, b) La acción de inconstitucionalidad concreta debe ser interpuesta cuando la norma jurídica de la cual se denuncia su inconstitucionalidad le cause algún perjuicio, agravio o menoscabo a sus intereses, pero en el caso de autos aún no se llegó a la instancia de revocatorio y el impetrante ya señalo como agraviada, lo que denota el afán dilatorio que no merece ser atendido, por lo cual solicitan se rechace la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad de referencia.

I.3. Resolución del Tribunal Administrativo consultante

Por Resolución 002/25 de 28 de abril de 2025, cursante de fs. 2 a 12, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, concluyendo que: 1) La acción de inconstitucionalidad concreta es presentada luego de ser emitida la Resolución Final de la Autoridad Sumariante del Concejo Municipal 001/2025 de 17 de abril, incluso fuera de los plazos probatorios del proceso administrativo interno, cuando la misma debía de ser planteada luego de poner corriente el expediente remitiendo a la Directiva del Concejo Municipal, para que sean los mismos como autoridad competente quienes promuevan o no la misma, razón por la cual consideran que  fuera de lugar la presentación incidental en la primera instancia solo para dilatar la ejecución de la Resolución de la Autoridad Sumariante; 2) El incidente planteado “dentro del Proceso Administrativo Interno, es extemporáneo  por anticipación a nuestras consideración  no porque se haya realizado después de un plazo, sino porque se ha realizado antes de que el plazo legalmente establecido para interponer su recurso de Revocatoria” (sic); 3) La Directiva del Concejo Municipal conoce el recurso de revocatoria, pero únicamente lo que hace es pronunciarse  ratificando o revocando la primera, sin que ello sea considerado doble juzgamiento, ya que la directiva en el recurso jerárquico, los miembros  de la misma que resolvieron el recurso de revocatoria no intervienen en votación al momento de la resolución del recurso jerárquico; y, 4) Las acciones de la Directiva en el recurso de revocatoria son consideradas dentro el marco del juez natural en los procesos internos instalados en el Concejo Municipal, respetando el derecho a la doble instancia y el debido proceso.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 30 del Reglamento para el funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Concejo Municipal de Sucre, por ser presuntamente contrario a los arts. 120 y 180 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 73.2 del CPCo, establece que: “Las Acciones de inconstitucionalidad podrán ser: (…) 2. Acción de Inconstitucionalidad           de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (el resaltado es agregado).

El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

 b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

 c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (el resaltado es ilustrativo).

II.3.  Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales     y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad;  también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada(las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: ‘…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).

Por su parte, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció la necesidad de la vinculación que debe existir entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la Resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, señalando que: “…la acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas son nuestras).

II.4.  Análisis del caso concreto

Conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, toda acción de inconstitucionalidad concreta debe contener la identificación de la disposición legal o las normas impugnadas, así como los preceptos constitucionales y/o convencionales que se consideren infringidos, formulando con claridad los motivos por los que la normativa cuestionada es contraria a la Norma Suprema; al margen de ello, deberá incluir una carga argumentativa racional y suficiente, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional, al tenor de lo preceptuado en el art. 24.I.4 del CPCo; exigencia que no se tendrá por cumplida, cuando la petición se limite a la mera identificación o transcripción literal del texto legal impugnado y de las normas constitucionales consideradas transgredidas.

Bajo tal contexto, de la lectura de la demanda se constata que, si bien la presente acción de inconstitucionalidad concreta, cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta en la tramitación del proceso administrativo interno instaurado en su contra ante el Juez Sumariante del Concejo Municipal de Sucre el 17 de abril de 2025, en etapa de emitir resolución que determine la responsabilidad administrativa o no del accionante (fs. 4), la cual fue notificada posteriormente al peticionante de tutela mediante decreto de 21 de abril de 2025 (fs. 49).

Sin embargo, de la lectura de la demanda se evidencia que la misma no cuenta con la respectiva carga argumentativa jurídico-constitucional que posibilite efectuar un juicio de constitucionalidad, puesto que si bien el artículo impugnado fue plenamente identificado, así como los preceptos constitucionales a los que considera sería contrario; no obstante, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, el impetrante de tutela omitió realizar la correspondiente explicación de cómo y por qué el artículo cuya inconstitucionalidad se pretende resultaría contrario a cada uno de los preceptos constitucionales identificados como contrariados, en lugar de ello la parte accionante abarco la mayor parte de la demanda en transcribir jurisprudencia constitucional e internacional y preceptos normativos. Habiendo de esa manera omitido realizar el contraste del art. 30 del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Concejo Municipal de Sucre, con el contenido total de los arts. 120 y 180 de la CPE, y en base a ello argumentar las razones que sustentarían la inconstitucionalidad planteada. Por todo ello, se tiene que la demanda no generó duda razonable alguna sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo impugnado.

Asimismo, la parte accionante omitió referir y justificar en qué medida la resolución a emitirse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado.

CORRESPONDE AL AC 0272/2025-CA (viene de la pág. 6)

Lo expuesto precedentemente, permite concluir que se incumplió con el art. 24.I.4 del CPCo, incurriendo en la causal de rechazo prevista en el    art. 27.II. inc. c) del citado Código, al carecer la presente acción de control normativo de fundamentos jurídico-constitucionales.

Consiguientemente, el Tribunal Administrativo consultante, al rechazar promover esta acción normativa, obró de manera correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 002/25 de 28 de abril de 2025, cursante de fs. 2 a 12, pronunciada por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Tibor Zoltan Lanza Sossa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo        Ángel Edson Dávalos Rojas

     MAGISTRADA                                  MAGISTRADO

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