AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2025-CA

Fecha: 09-May-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17  de abril de 2025, cursante de fs. 30 a 42, Tibor Zoltan Lanza Sossa, dentro del proceso administrativo interno instaurado en su contra en el cual todavía no se ejecutó la Resolución del sumariante, interpone la acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el art. 30 del Reglamento para el funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Concejo Municipal de Sucre, considerando que el mismo no es concordante con la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, desde la perspectiva de modelo de estado referida al acceso a la justicia, al juez natural, el derecho a la impugnación y al debido proceso.

Refiere que el artículo impugnado prevé la presentación del recurso de revocatoria, pero derivando a la Directiva del Consejo de la Magistratura su conocimiento y resolución, desnaturalizando el recurso como tal, siendo que su propósito principal que sea la misma autoridad que sustanció el proceso la que atienda los argumentos esgrimidos por los administrados y los contraste con los suyos propios a momento de tomar la decisión administrativa. Configurando en el recurso de revocatoria a la autoridad sumariante como simple receptor que remitirá a una autoridad intermedia como lo es la Directiva del Concejo, previendo luego al recurso jerárquico al Pleno del Concejo, vulnera la configuración de la doble instancia y el acceso a la justicia previsto en el art. 120 concordante con el 180.II ambos de la CPE.

Indica  que se desnaturalizan las atribuciones propias de la Directiva Municipal al conocer y resolver como una instancia intermedia entre el Juez sumariante y el Pleno del Concejo, puesto que el propósito de una tal Directiva está enfocado en la Dirección del ente deliberante que por su propia configuración es una instancia política de control, fiscalización y legislación, el otorgarle una atribución que no condice  con su naturaleza y propósitos contamina el proceso y genera condiciones no concordantes con las reglas del debido proceso.

Finalmente acusa de inconstitucional al art. 30 del Reglamento, para el funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Concejo Municipal de Sucre, por configurar una instancia intermedia en el procedimiento impugnatorio administrativo, porque es contrario a los arts. 120 y 180.II de la CPE, ya que el mismo desnaturaliza el recurso de revocatoria, dejando en manos de una instancia ajena la sustanciación de este tipo de casos y cuya naturaleza política, tal cual es la Directiva del Concejo Municipal, estableciendo así una instancia intermedia para resolver una decisión del Juez Administrativo, vulnerando así el derecho a la doble instancia, al juez natural y el debido proceso.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante Nota de 21 de abril de 2025, se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta a Rodolfo Avilés Ayma y Luz Melisa Cortés, Miembros de la Directiva del Concejo Municipal de Sucre (fs. 47).

En respuesta la Directiva del Concejo Municipal -de acuerdo al contenido de la Resolución de la Autoridad Sumariante del Concejo Municipal 002/25, toda vez que la misma no fue adjuntada al expediente remitido- respondió señalando que: a) De acuerdo al memorial de la demanda y los antecedentes del caso, se evidencia que el proceso se encuentra en etapa de emitir resolución, en la cual podrá determinarse la responsabilidad administrativa o no del accionante, otorgándole un plazo de cinco días hábiles desde su notificación para presentar el mismo, una vez presentado el recurso de revocatoria la autoridad sumariante deberá remitir a la Directiva del Concejo Municipal de Sucre, el cual tendrá el plazo de diez días para resolverlo; y, b) La acción de inconstitucionalidad concreta debe ser interpuesta cuando la norma jurídica de la cual se denuncia su inconstitucionalidad le cause algún perjuicio, agravio o menoscabo a sus intereses, pero en el caso de autos aún no se llegó a la instancia de revocatorio y el impetrante ya señalo como agraviada, lo que denota el afán dilatorio que no merece ser atendido, por lo cual solicitan se rechace la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad de referencia.

I.3. Resolución del Tribunal Administrativo consultante

Por Resolución 002/25 de 28 de abril de 2025, cursante de fs. 2 a 12, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, concluyendo que: 1) La acción de inconstitucionalidad concreta es presentada luego de ser emitida la Resolución Final de la Autoridad Sumariante del Concejo Municipal 001/2025 de 17 de abril, incluso fuera de los plazos probatorios del proceso administrativo interno, cuando la misma debía de ser planteada luego de poner corriente el expediente remitiendo a la Directiva del Concejo Municipal, para que sean los mismos como autoridad competente quienes promuevan o no la misma, razón por la cual consideran que  fuera de lugar la presentación incidental en la primera instancia solo para dilatar la ejecución de la Resolución de la Autoridad Sumariante; 2) El incidente planteado “dentro del Proceso Administrativo Interno, es extemporáneo  por anticipación a nuestras consideración  no porque se haya realizado después de un plazo, sino porque se ha realizado antes de que el plazo legalmente establecido para interponer su recurso de Revocatoria” (sic); 3) La Directiva del Concejo Municipal conoce el recurso de revocatoria, pero únicamente lo que hace es pronunciarse  ratificando o revocando la primera, sin que ello sea considerado doble juzgamiento, ya que la directiva en el recurso jerárquico, los miembros  de la misma que resolvieron el recurso de revocatoria no intervienen en votación al momento de la resolución del recurso jerárquico; y, 4) Las acciones de la Directiva en el recurso de revocatoria son consideradas dentro el marco del juez natural en los procesos internos instalados en el Concejo Municipal, respetando el derecho a la doble instancia y el debido proceso.