AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2025-CA

Fecha: 22-May-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2025-CA

Sucre, 22 de mayo de 2025

Expediente:        73157-2025-147-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:   La Paz

En consulta la Resolución 260/2025 de 25 de marzo, cursante de fs. 111 a 115, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Max Florencio Quispe Torrez demandando la inconstitucionalidad de los arts. 419 y 422 del Código Procesal Civil (CPC), por ser presuntamente contrarios a los arts. 56.I y II, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2025, cursante de fs. 101 a 103 vta., el accionante refirió que dentro del proceso civil ejecutivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.) contra la Empresa Constructora y Servicios Urquizo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) representada legalmente por su persona, formula la presente acción normativa contra los arts. 419 y 422 del CPC por vulnerar sus derechos a la propiedad privada al pretender un remate con avalúo no actualizado y sin tomar en cuenta que los bienes inmuebles dentro de los procesos ejecutivos se rematan injustamente en su precio de avaluado ya que el art. 422 del indicado Código permite la rebaja de la subasta del 20% y la adjudicación del acreedor en el 80% de la última base contrariamente al valor justicia restringiendo el derecho propietario del deudor; en ese sentido las normas denunciadas de inconstitucionales contradicen el derecho a la propiedad por no respetar el valor comercial del bien inmueble ni el derecho al pago con un precio justo, de la misma manera permite que el deudor no solo pierda su bien inmueble sino que nunca llegue a cubrir la deuda procediéndose incluso a la rebaja de dichos valores ínfimos cuando no concurren postores como si fuese la culpa del deudor, poner al deudor en una situación de morosidad permanente al no serle posible cubrir la acreencia y no observar el verdadero valor de la propiedad para el caso de un remate; por cuanto, no se respeta el principio de proporcionalidad, tampoco se cumple con el principio de justicia material para que a través de un perito evaluador se pueda determinar el valor de un bien, propiedad o activo y así pueda cubrirse la deuda de manera efectiva, es por ello, que al encontrarse su proceso civil, monitorio ejecutivo en ejecución de sentencia, donde el único actuado procesal pendiente es la calificación de costos y costas, y al haberse ordenado por el Juez de la causa el remate del bien inmueble y que de la resolución de las mismas depende la interpretación de las normas denunciadas de inconstitucionales promueve la acción de inconstitucionalidad concreta para que sean expulsadas del ordenamiento jurídico al vulnerar su derecho a la propiedad privada.

I.2. Respuesta a la acción

Por providencia de 18 de febrero de 2025, cursante a fs. 104, el Juez Publico Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso el traslado de la presente acción normativa.

Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2025, cursante de fs. 108 a 110 el BNB S.A. a través de sus representantes legales, contestó negativamente a esta acción normativa por falta de fundamentación e improcedencia manifiesta bajo los siguientes términos: a) Se debe tomar en cuenta que la acción de inconstitucionalidad concreta es un mecanismo jurídico fundamental de la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales de los ciudadanos, en ese sentido adquiere particular relevancia al permitir impugnar normas específicas que consideren contrarías a la Constitución Política del Estado; b) El accionante impugnó los arts. 419 y 422 del CPC por ser presuntamente contrarios a los arts. 56.I, 115.II y 178.I de la CPE, sin realizar mayor argumentación al respecto, refiriendo únicamente que vulneran sus derechos a la propiedad privada ya que en el caso en particular se pretende rematar con un avalúo no actualizado y sin tomar en cuenta que los bienes inmuebles dentro de los procesos monitorios ejecutivos se remarcan justamente en su precio de avalúo y que el art. 422 de la Ley 439 permite la rebaja del 20% permitiendo la adjudicación del acreedor en el 80% de la última base contrario al valor justicia restringiendo el derecho propietario del deudor, al respecto refirió que el accionante simplemente se dio a la tarea de manifestar extremos que sucedieron en su proceso buscando la procedencia de esta acción de control normativo desconociendo que utilizó todos los recursos que la ley le franquea con la finalidad de ejercer ampliamente su derecho a la defensa por cuanto no es correcto que pretenda no cancelar lo que él mismo adeuda a la entidad bancaria; y, c) El accionante no fundamentó con claridad porqué los arts. 419 y 422 del CPC son contrarias a la Norma Suprema y menos que dichas normas tengan vinculación directa con la resolución en su caso cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional solamente se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado para determinar su correspondencia en el caso concreto.

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

Por Resolución 260/2025 de 25 de marzo, cursante de fs. 111 a 115, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por la cual se rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que, cursa Sentencia inicial “133/2018 de fecha 02 de marzo del año 2018” (sic), que declaró probada la demanda monitoria ejecutiva interpuesta por el BNB S.A. contra la Empresa Constructora y Servicios Urquizo S.R.L. en su calidad de deudor, asimismo cursa Sentencia Final 242/2022 de 13 de abril, que declaro improbada las excepciones interpuestas por el accionante y en consecuencia ratificó la Sentencia Inicial 281/2018 de 15 de mayo debiendo los ejecutados pagar al tercer día de su legal notificación Bs969 651,05.- (novecientos sesenta y nueva mil seiscientos cincuenta y uno 05/100 bolivianos), por concepto de capital e intereses, costos, costas del proceso bajo apercibimiento de daños y perjuicios y en el caso de quedar ejecutoriada dicha Sentencia final se pasará a la fase de ejecución hasta la subasta y remate de los bienes embargados o embargarse a los ejecutados hasta cubrir el monto adeudado, Resolución que fue confirmada mediante Auto de Vista S-354/2023 de 18 de julio y por consiguiente ejecutoria la Sentencia, de la misma manera refirió que cursan dos remates del 10 de octubre de 2024 y 23 de noviembre de igual año, en ese sentido el accionante interpone la presente acción normativa refiriendo que vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, protegidos por los arts. 56, 115, 178 y 180 de la CPE, refiriendo que las mismas contradicen el derecho a la propiedad, no respetan el valor real y comercial de bien inmueble ni el derecho al pago con un pago de precio justo, en ese sentido de la revisión de toda la normativa citada por el accionante se evidencia que “…concuerda con las previsiones del anterior Código de Procedimiento Civil, los Códigos de Procedimiento Civil de la mayoría de los países donde rige el sistema Romanista y el Código Procesal Modelo para Latinoamérica…” (sic), finamente se debe tener presente que esta acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada de manera extemporánea y no antes de que se dicte la correspondiente Sentencia.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 419 y 422 del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56.I y II, 115.II y 178.I de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del CPCo, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 73.2 del nombrado Código, establece que la “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son agregadas).

El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son introducidas).

II.3. La debida fundamentación como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad

Al respecto el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente.

(…)

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).

Por su parte, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció la necesidad de la vinculación que debe existir entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la Resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, señalando que: la acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas son nuestras).

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 419 y 422 del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56.I y II, 115.II y 178.I de la CPE.

Al respecto, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa; al efecto, se debe comprobar si la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes y de la lectura del memorial de acción de inconstitucionalidad concreta se advierte que la misma fue interpuesta dentro de un proceso monitorio ejecutivo que se encuentra en ejecución de sentencia y al haberse ordenado por el Juez de la causa el remate de su bien inmueble, la resolución a emitirse depende de una interpretación de los artículos cuestionados de inconstitucionales; sin embargo, omitió cumplir con el requisito previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, toda vez que, de la revisión de esta acción de control normativo, se evidencia la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional; puesto que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se deben precisar los argumentos por los cuales se considera que ésta contraviene los preceptos, principios y valores de la Ley Fundamental, exponiendo las razones y aspectos preocupantes a la supuesta contradicción, pues solo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que, si bien el impetrante identificó los arts. 419 y 422 de la Ley 439 como presuntamente contrarios a los arts. 56.I y II, 115.II y 178.I de la CPE; empero, no realizó el contraste necesario y puntual de dichas normas impugnadas con cada una de los preceptos constitucionales considerados infringidos, los cuales permitan generar duda razonable sobre su constitucionalidad, ya que, si bien refirió que las indicadas normas vulneran sus derechos a la propiedad privada al pretender un remate con un avalúo no actualizado y sin tomar en cuenta que los bienes inmuebles dentro de los procesos ejecutivos ya se rematan injustamente en su precio avaluado y que el art. 422 del CPC permite la rebaja de la subasta del 20% y la adjudicación del acreedor en el 80% de la última base, esa situación restringe mayormente el derecho propietario del deudor; no obstante, dichos argumentos no son sólidos que demuestren que el accionante haya expuesto de manera fundada, precisa y explicativa, en qué medida el contenido de la norma demandada de inconstitucional infringe las normas constitucionales señaladas por este, sin considerar que cuando se exige la inconstitucionalidad de una disposición legal se debe precisar con detalle los argumentos por los cuales se establece que la norma impugnada resulta contraria a cada uno de los preceptos constitucionales citados, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional; no siendo suficiente la mera identificación de preceptos constitucionales y legales, menos la simple transcripción de la normativa impugnada; de lo que se colige, la inexistencia y desarrollo de fundamentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable acerca de la supuesta incompatibilidad de aquellas normas con el orden constitucional vigente denunciado como infringido, siendo que dicha inobservancia hace inviable el ejercicio de un control de constitucionalidad.

En definitiva, se concluye que el accionante no cumplió con las exigencias establecidas en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; referido a la fundamentación jurídico-constitucional que permita una decisión de fondo, correspondiendo su rechazo por la causal prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad judicial consultora, al rechazar esta acción de control normativo, obró de manera correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 260/2025 de 25 de marzo, cursante de fs. 111 a 115, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL AC 0305/2025-CA (viene de la pág. 7)

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Rene Yván Espada Navía

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADA

MAGISTRADO

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