AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2025-CA

Fecha: 22-May-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2025, cursante de fs. 101 a 103 vta., el accionante refirió que dentro del proceso civil ejecutivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.) contra la Empresa Constructora y Servicios Urquizo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) representada legalmente por su persona, formula la presente acción normativa contra los arts. 419 y 422 del CPC por vulnerar sus derechos a la propiedad privada al pretender un remate con avalúo no actualizado y sin tomar en cuenta que los bienes inmuebles dentro de los procesos ejecutivos se rematan injustamente en su precio de avaluado ya que el art. 422 del indicado Código permite la rebaja de la subasta del 20% y la adjudicación del acreedor en el 80% de la última base contrariamente al valor justicia restringiendo el derecho propietario del deudor; en ese sentido las normas denunciadas de inconstitucionales contradicen el derecho a la propiedad por no respetar el valor comercial del bien inmueble ni el derecho al pago con un precio justo, de la misma manera permite que el deudor no solo pierda su bien inmueble sino que nunca llegue a cubrir la deuda procediéndose incluso a la rebaja de dichos valores ínfimos cuando no concurren postores como si fuese la culpa del deudor, poner al deudor en una situación de morosidad permanente al no serle posible cubrir la acreencia y no observar el verdadero valor de la propiedad para el caso de un remate; por cuanto, no se respeta el principio de proporcionalidad, tampoco se cumple con el principio de justicia material para que a través de un perito evaluador se pueda determinar el valor de un bien, propiedad o activo y así pueda cubrirse la deuda de manera efectiva, es por ello, que al encontrarse su proceso civil, monitorio ejecutivo en ejecución de sentencia, donde el único actuado procesal pendiente es la calificación de costos y costas, y al haberse ordenado por el Juez de la causa el remate del bien inmueble y que de la resolución de las mismas depende la interpretación de las normas denunciadas de inconstitucionales promueve la acción de inconstitucionalidad concreta para que sean expulsadas del ordenamiento jurídico al vulnerar su derecho a la propiedad privada.

I.2. Respuesta a la acción

Por providencia de 18 de febrero de 2025, cursante a fs. 104, el Juez Publico Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso el traslado de la presente acción normativa.

Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2025, cursante de fs. 108 a 110 el BNB S.A. a través de sus representantes legales, contestó negativamente a esta acción normativa por falta de fundamentación e improcedencia manifiesta bajo los siguientes términos: a) Se debe tomar en cuenta que la acción de inconstitucionalidad concreta es un mecanismo jurídico fundamental de la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales de los ciudadanos, en ese sentido adquiere particular relevancia al permitir impugnar normas específicas que consideren contrarías a la Constitución Política del Estado; b) El accionante impugnó los arts. 419 y 422 del CPC por ser presuntamente contrarios a los arts. 56.I, 115.II y 178.I de la CPE, sin realizar mayor argumentación al respecto, refiriendo únicamente que vulneran sus derechos a la propiedad privada ya que en el caso en particular se pretende rematar con un avalúo no actualizado y sin tomar en cuenta que los bienes inmuebles dentro de los procesos monitorios ejecutivos se remarcan justamente en su precio de avalúo y que el art. 422 de la Ley 439 permite la rebaja del 20% permitiendo la adjudicación del acreedor en el 80% de la última base contrario al valor justicia restringiendo el derecho propietario del deudor, al respecto refirió que el accionante simplemente se dio a la tarea de manifestar extremos que sucedieron en su proceso buscando la procedencia de esta acción de control normativo desconociendo que utilizó todos los recursos que la ley le franquea con la finalidad de ejercer ampliamente su derecho a la defensa por cuanto no es correcto que pretenda no cancelar lo que él mismo adeuda a la entidad bancaria; y, c) El accionante no fundamentó con claridad porqué los arts. 419 y 422 del CPC son contrarias a la Norma Suprema y menos que dichas normas tengan vinculación directa con la resolución en su caso cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional solamente se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado para determinar su correspondencia en el caso concreto.

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

Por Resolución 260/2025 de 25 de marzo, cursante de fs. 111 a 115, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por la cual se rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que, cursa Sentencia inicial “133/2018 de fecha 02 de marzo del año 2018” (sic), que declaró probada la demanda monitoria ejecutiva interpuesta por el BNB S.A. contra la Empresa Constructora y Servicios Urquizo S.R.L. en su calidad de deudor, asimismo cursa Sentencia Final 242/2022 de 13 de abril, que declaro improbada las excepciones interpuestas por el accionante y en consecuencia ratificó la Sentencia Inicial 281/2018 de 15 de mayo debiendo los ejecutados pagar al tercer día de su legal notificación Bs969 651,05.- (novecientos sesenta y nueva mil seiscientos cincuenta y uno 05/100 bolivianos), por concepto de capital e intereses, costos, costas del proceso bajo apercibimiento de daños y perjuicios y en el caso de quedar ejecutoriada dicha Sentencia final se pasará a la fase de ejecución hasta la subasta y remate de los bienes embargados o embargarse a los ejecutados hasta cubrir el monto adeudado, Resolución que fue confirmada mediante Auto de Vista S-354/2023 de 18 de julio y por consiguiente ejecutoria la Sentencia, de la misma manera refirió que cursan dos remates del 10 de octubre de 2024 y 23 de noviembre de igual año, en ese sentido el accionante interpone la presente acción normativa refiriendo que vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, protegidos por los arts. 56, 115, 178 y 180 de la CPE, refiriendo que las mismas contradicen el derecho a la propiedad, no respetan el valor real y comercial de bien inmueble ni el derecho al pago con un pago de precio justo, en ese sentido de la revisión de toda la normativa citada por el accionante se evidencia que “…concuerda con las previsiones del anterior Código de Procedimiento Civil, los Códigos de Procedimiento Civil de la mayoría de los países donde rige el sistema Romanista y el Código Procesal Modelo para Latinoamérica…” (sic), finamente se debe tener presente que esta acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada de manera extemporánea y no antes de que se dicte la correspondiente Sentencia.