AUTO CONSTITUCIONAL 0308/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0308/2025-CA

Fecha: 22-May-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0308/2025-CA

Sucre, 22 de mayo de 2025

                            Expediente:   73162-2025-147-AIC

                            Acción de inconstitucionalidad concreta

                            Departamento:      La Paz

En consulta la Resolución Administrativa del Ejército 40/25 de 3 de abril de 2025, cursante de fs. 1 a 8 vta., pronunciada por el Comandante General a.i. del Ejército, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Cesar Flores Yujra, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10.2 y 35, 29.4, 30, 31 y 53 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, aprobado por Resolución Suprema 181303 de 24 de agosto de 1976, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116.II, 117.I, 120.I y 202.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el “25 de marzo de 2025”, cursante de fs. 33 a 39, el accionante manifiesta que, dentro del proceso administrativo de exoneración del cargo, se pretende utilizar una norma que a todas luces es violatorio al orden constitucional; ya que, el Memorándum DPTO. I-PERS. SCADE 001/2025 de 2 enero, se puede interpretar como una resolución, pues se toma una determinación por una autoridad y tiene validez legal; por lo que, encontrándose dentro del plazo de impugnación conforme a la Directiva del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado 15/23 de 12 de diciembre de 2023, interpuso recurso de reclamación.

Alega que, no existe un procedimiento de exoneración, pues sólo se basan en informes emitidos por los asesores jurídicos del Departamento I-Personal del Ejército, que no analizan, valoran y examinan la problemática de fondo de su proceso, tampoco piden informes a los involucrados ni realizan la correcta valoración fáctica, jurídica y probatoria para poder emitir la resolución a través de un proceso administrativo, al que todo empleado civil tiene derecho, con el objeto de garantizar sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Refiere que los preceptos cuestionados se constituyen en actos jurídicos inconstitucionales; “…en el entendido que, el Ejército de Bolivia está entendiendo que al ser una instancia verticalista, cualquier sección, Departamento personal, asesor jurídico, constituye agente competente para activar el proceso de exoneración de cualquier funcionario civil dentro del Ejército…” (sic); es decir, el personal civil del Ejército que se constituye como funcionario público destinado a una determinada oficina, puede ser exonerado sólo por informes legales sin previo proceso, como sucede en su caso; ya que, con un simple informe se le indicó que se encontraba exonerado del cargo por no presentar fotocopia legalizada de la Resolución Ministerial DGTT 0598 de 24 de noviembre de 2006, respecto a la extensión de su título en provisión nacional; en tal sentido, se le debió iniciar un proceso administrativo, a fin de averiguar la verdad histórica de los hechos y no basarse en un simple informe jurídico.

Argumenta que, no incumplió órdenes de ningún superior, por el contrario presentó toda la documentación que se la había solicitado; empero, hasta la fecha no se le entregó el Informe Legal por medio del que se procedió a su cambio de escalafón a profesional; es decir, no se le dio una respuesta positiva o negativa, incurriendo en silencio administrativo; por otra parte, jamás eludió sus responsabilidades laborales, asumiendo éstas de forma responsable, siendo que los preceptos utilizados para el personal militar como civil son ambiguos y lesionan sus derechos a la defensa, a un proceso justo, al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, debiendo considerarse que el Reglamento es de 1979, el cual no fue actualizado conforme los nuevos preceptos constitucionales, pues al ser la autoridad que impone la sanción no está siendo parcial, al no efectuar una investigación y no se sabe quién es el superior para reconocer su recurso de reclamación, la cual la están dilatando por más de dos meses, al no emitir resolución.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa traslado ni respuesta alguna a la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Mediante Resolución Administrativa del Ejército 40/25 de 3 de abril de 2025, cursante de fs. 1 a 8 vta., el Comandante General a.i. del Ejército, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) En la gestión 2020, el Ejército identificó al personal civil que desempeñaba funciones en la Institución, aparentemente con títulos profesionales falsos, procediéndose a través de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Ejército a iniciar investigación de oficio, concluyendo la misma por Informe Final IGE - UTLCC 006/23, con indicios de responsabilidad penal y administrativa contra ochenta y siete (87) funcionarios del personal civil, entre ellos el ahora accionante; b) Se notificó al demandante para el conocimiento del contenido de la investigación y para que presente sus descargos, quien en cumplimiento a ello adjuntó copias legalizadas de 14 de octubre de 2012, de los siguientes documentos: 1) Del Título en Provisión Nacional Serie “E”, 0077059 TP-U, con el grado de licenciatura en la carrera de administración de empresas por la Universidad de Aquino de 27 de septiembre de 2022; 2) De la Resolución Ministerial UTP 28917 de 8 de septiembre de 2022; y,  3) Del Certificado VESFP/UTP/INTE-CE 155/2022 a favor del impetrante; sin embargo, de acuerdo a la documentación elevada por el Departamento de Personal, tenemos la RM DGTT 0598, que extendió el Título en Provisión Nacional 00432; no obstante, conforma a la copia legalizada de la resolución Ministerial presentada se tiene que, ésta no coincide con la copia remitida por el Departamento I - Personal, tratándose de Resoluciones Ministeriales con números y fechas de emisión diferentes, que extienden títulos en provisión nacional con distinta numeración;      c) Existe un proceso vía ejecutiva y sumarísimo para determinar las sanciones al personal civil que incurre en transgresiones disciplinarias, específicamente la sanción de exoneración del cargo, conforme establece el art. 29.4 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, teniendo que los superiores con competencia ejecutiva para conocer y emitir sanciones serían el Departamento I Personal, y el Comando General del Ejército, conforme al art. 64 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), cumpliendo con los lineamientos de la Norma Suprema, reguardando derechos y garantías constitucionales; d) Existe un desconocimiento total de las leyes y reglamentos por parte del accionante, siendo que es deber de todo boliviano conocer estas disposiciones normativas, conforme al art. 108 de la Norma Suprema; e) Los preceptos ahora cuestionados, se efectuaron de forma subjetiva y sin sustento alguno, sin basarse en ninguna prueba o Sentencia Constitucional que declare la misma; y, f) La presente acción normativa no cumple con los alcances establecidos en el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ni con lo determinado en la SCP 1245/2012 de 1 de agosto, pues el peticionante no precisó con claridad cuál es el precepto constitucional infringido, constituyéndose su solicitud en incongruente y ambigua en sus argumentos y desarrollo, pues no identificó bajo que elementos los preceptos impugnados vulneran lo previsto en la Constitución Política del Estado, limitándose a citar derechos y garantías que en ningún momento fueron vulnerados por los procedimientos militares.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 10.2 y 35, 29.4, 30, 31 y 53 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, aprobado por Resolución Suprema 181303, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116.II, 117.I, 120.I y 202.1 de la CPE; y, 8.1 de la CADH.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del CPCo, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 73.2 del citado Código, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son agregadas).

El art. 24.I.4 del referido Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (el resaltado nos pertenece).

II.3.  Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad

Al respecto, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada(las negrillas son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la  SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas”’ (las negrillas fueron agregadas).

Asimismo, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente.

(…)

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció la necesidad de la vinculación que debe existir entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la Resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, manifestando que: la acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas son nuestras).

II.4.  Análisis del caso concreto

El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 10.2 y 35, 29.4, 30, 31 y 53 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, aprobado por Resolución Suprema 181303, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116.II, 117.I, 120.I y 202.1 de la CPE; y, 8.1 de la CADH.

En principio, corresponde señalar que el art. 196.I de la Ley Fundamental, determina que el control de constitucionalidad es una atribución que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales y convencionales que se consideran contradictorios, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico interno del Estado.

Conforme a ello, para poder realizar el control de constitucionalidad es necesario que la demanda de inconstitucionalidad cuente con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir que, la parte accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta debe, no solo debe identificar la disposición legal impugnada y las normas constitucionales o convencionales que considera infringidas, sino también tiene que exponer argumentos claros y concretos que justifiquen la relevancia constitucional de su petición, además de expresar y demostrar que la decisión emitida por el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada; por ello, debe explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo expuesto.

Al respecto, de la revisión del memorial de esta acción normativa se advierte que, ésta carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional que establece el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, por cuanto el accionante no expuso argumento alguno que demuestre que la aplicación de los arts. 10.2 y 35, 29.4, 30, 31 y 53 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, aprobado por Resolución Suprema 181303 sean contrarios a los arts. 115.II, 116.II, 117.I, 120.I y 202.1 de la CPE; y, 8.1 de la CADH; toda vez que, limitó su explicación a observar la tramitación, señalando que el procedimiento de exoneración se basa sólo en informes emitidos por los asesores jurídicos del Departamento I-Personal del Ejército, quienes no analizan, valoran y examinan la problemática de fondo de su proceso, tampoco piden informes a los involucrados ni realizan la correcta valoración fáctica, jurídica y probatoria para emitir la resolución a través de un proceso administrativo al que todo empleado civil tiene derecho, a objeto de poder garantizar sus derechos a la defensa y al debido proceso, también refirió que los preceptos cuestionados se constituyen en actos jurídicos inconstitucionales “…en el entendido que, el Ejército de Bolivia está entendiendo que al ser una instancia verticalista, cualquier sección, Departamento personal, asesor jurídico, constituye agente competente para activar el proceso de exoneración de cualquier funcionario civil dentro del Ejército…” (sic), sin previo proceso en el cual se averigüe la verdad histórica de los hechos; por otro lado, precisó que jamás eludió sus responsabilidades laborales, asumiendo las mismas, siendo los preceptos utilizados para el personal militar como civil ambiguos, lesionando sus derechos a la defensa, a un proceso justo, al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, debiendo además considerarse que el Reglamento es de 1979 y no fue actualizado conforme a los nuevos preceptos constitucionales; de lo cual se evidencia que, no explicó ni argumentó la razón por los artículos de la disposición impugnada colisionaría con las normas constitucionales y convencionales, como tampoco la incidencia que tendría una declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisión final que resolverá el recurso de reclamación, limitándose a señalar que sería un acto jurídico tachado de inconstitucional, refiriéndose al procedimiento el cual lesionaría sus derechos constitucionales, confundiendo la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta, con una acción tutelar.  

Concluyendo de esa manera que, el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta carece de una adecuada argumentación jurídico-constitucional que permita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, pues como se indicó inicialmente, el solicitante no tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, no sólo debe identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales y convencionales que considera infringidos, sino también debe precisar, argumentar y justificar de manera clara, detallada y precisa los razonamientos por los cuales cree que una norma impugnada contradice un precepto constitucional o convencional, para que a partir de ello, opere la duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la normativa impugnada, labor que no fue cumplida, pese a ser un requisito exigido por el art. 24.I.4 del CPCo, para considerar el fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta.

Por lo anteriormente expuesto se advierte que, el memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta carece de una exposición de causalidad precisa entre la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende y los artículos indicados como transgredidos; tampoco se justificó de qué forma la norma cuestionada incidiría en la resolución final a emitirse, pues únicamente manifestó que el procedimiento de exoneración se basa solamente en informes emitidos por los asesores jurídicos del Departamento I-Personal del Ejército, y habiéndose emitido el Memorándum DPTO. I-PERS. SCADE 001/2025 de 2 enero, por el que se le exonera del cargo, el cual se podría interpretar como una resolución, al ser una determinación suscrita por una autoridad y tener validez legal, contra la cual interpuso recurso de reclamación, argumento con el que no se demostró de modo alguno la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma rebatida con la determinación que se adoptará en el mencionado recurso, ni de qué modo el fallo a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o no de la disposición cuestionada; extremos que denotan el incumplimiento de los requisitos para promover el mismo.

En ese entendido, no es posible la admisión de esta acción normativa, al carecer la acción normativa de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Consiguientemente, la Autoridad administrativa consultante, al rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, obró de manera correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa del Ejército 40/25 de 3 de abril de 2025, cursante de fs. 1 a 8 vta., pronunciada por el Comandante General a.i. del Ejército; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Cesar Flores Yujra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO PRESIDENTE

CORRESPONDE AL AC 0308/2025-CA (viene de la pág. 8)


MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO


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