AUTO CONSTITUCIONAL 0308/2025-CA
Fecha: 22-May-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el “25 de marzo de 2025”, cursante de fs. 33 a 39, el accionante manifiesta que, dentro del proceso administrativo de exoneración del cargo, se pretende utilizar una norma que a todas luces es violatorio al orden constitucional; ya que, el Memorándum DPTO. I-PERS. SCADE 001/2025 de 2 enero, se puede interpretar como una resolución, pues se toma una determinación por una autoridad y tiene validez legal; por lo que, encontrándose dentro del plazo de impugnación conforme a la Directiva del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado 15/23 de 12 de diciembre de 2023, interpuso recurso de reclamación.
Alega que, no existe un procedimiento de exoneración, pues sólo se basan en informes emitidos por los asesores jurídicos del Departamento I-Personal del Ejército, que no analizan, valoran y examinan la problemática de fondo de su proceso, tampoco piden informes a los involucrados ni realizan la correcta valoración fáctica, jurídica y probatoria para poder emitir la resolución a través de un proceso administrativo, al que todo empleado civil tiene derecho, con el objeto de garantizar sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Refiere que los preceptos cuestionados se constituyen en actos jurídicos inconstitucionales; “…en el entendido que, el Ejército de Bolivia está entendiendo que al ser una instancia verticalista, cualquier sección, Departamento personal, asesor jurídico, constituye agente competente para activar el proceso de exoneración de cualquier funcionario civil dentro del Ejército…” (sic); es decir, el personal civil del Ejército que se constituye como funcionario público destinado a una determinada oficina, puede ser exonerado sólo por informes legales sin previo proceso, como sucede en su caso; ya que, con un simple informe se le indicó que se encontraba exonerado del cargo por no presentar fotocopia legalizada de la Resolución Ministerial DGTT 0598 de 24 de noviembre de 2006, respecto a la extensión de su título en provisión nacional; en tal sentido, se le debió iniciar un proceso administrativo, a fin de averiguar la verdad histórica de los hechos y no basarse en un simple informe jurídico.
Argumenta que, no incumplió órdenes de ningún superior, por el contrario presentó toda la documentación que se la había solicitado; empero, hasta la fecha no se le entregó el Informe Legal por medio del que se procedió a su cambio de escalafón a profesional; es decir, no se le dio una respuesta positiva o negativa, incurriendo en silencio administrativo; por otra parte, jamás eludió sus responsabilidades laborales, asumiendo éstas de forma responsable, siendo que los preceptos utilizados para el personal militar como civil son ambiguos y lesionan sus derechos a la defensa, a un proceso justo, al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, debiendo considerarse que el Reglamento es de 1979, el cual no fue actualizado conforme los nuevos preceptos constitucionales, pues al ser la autoridad que impone la sanción no está siendo parcial, al no efectuar una investigación y no se sabe quién es el superior para reconocer su recurso de reclamación, la cual la están dilatando por más de dos meses, al no emitir resolución.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa traslado ni respuesta alguna a la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Mediante Resolución Administrativa del Ejército 40/25 de 3 de abril de 2025, cursante de fs. 1 a 8 vta., el Comandante General a.i. del Ejército, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) En la gestión 2020, el Ejército identificó al personal civil que desempeñaba funciones en la Institución, aparentemente con títulos profesionales falsos, procediéndose a través de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Ejército a iniciar investigación de oficio, concluyendo la misma por Informe Final IGE - UTLCC 006/23, con indicios de responsabilidad penal y administrativa contra ochenta y siete (87) funcionarios del personal civil, entre ellos el ahora accionante; b) Se notificó al demandante para el conocimiento del contenido de la investigación y para que presente sus descargos, quien en cumplimiento a ello adjuntó copias legalizadas de 14 de octubre de 2012, de los siguientes documentos: 1) Del Título en Provisión Nacional Serie “E”, 0077059 TP-U, con el grado de licenciatura en la carrera de administración de empresas por la Universidad de Aquino de 27 de septiembre de 2022; 2) De la Resolución Ministerial UTP 28917 de 8 de septiembre de 2022; y, 3) Del Certificado VESFP/UTP/INTE-CE 155/2022 a favor del impetrante; sin embargo, de acuerdo a la documentación elevada por el Departamento de Personal, tenemos la RM DGTT 0598, que extendió el Título en Provisión Nacional 00432; no obstante, conforma a la copia legalizada de la resolución Ministerial presentada se tiene que, ésta no coincide con la copia remitida por el Departamento I - Personal, tratándose de Resoluciones Ministeriales con números y fechas de emisión diferentes, que extienden títulos en provisión nacional con distinta numeración; c) Existe un proceso vía ejecutiva y sumarísimo para determinar las sanciones al personal civil que incurre en transgresiones disciplinarias, específicamente la sanción de exoneración del cargo, conforme establece el art. 29.4 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, teniendo que los superiores con competencia ejecutiva para conocer y emitir sanciones serían el Departamento I Personal, y el Comando General del Ejército, conforme al art. 64 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), cumpliendo con los lineamientos de la Norma Suprema, reguardando derechos y garantías constitucionales; d) Existe un desconocimiento total de las leyes y reglamentos por parte del accionante, siendo que es deber de todo boliviano conocer estas disposiciones normativas, conforme al art. 108 de la Norma Suprema; e) Los preceptos ahora cuestionados, se efectuaron de forma subjetiva y sin sustento alguno, sin basarse en ninguna prueba o Sentencia Constitucional que declare la misma; y, f) La presente acción normativa no cumple con los alcances establecidos en el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ni con lo determinado en la SCP 1245/2012 de 1 de agosto, pues el peticionante no precisó con claridad cuál es el precepto constitucional infringido, constituyéndose su solicitud en incongruente y ambigua en sus argumentos y desarrollo, pues no identificó bajo que elementos los preceptos impugnados vulneran lo previsto en la Constitución Política del Estado, limitándose a citar derechos y garantías que en ningún momento fueron vulnerados por los procedimientos militares.