AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2025-CA

Fecha: 29-May-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2025-CA

Sucre, 29 de mayo de 2025

 Expediente:           73381-2025-147-AIA

 Acción de inconstitucionalidad abstracta

 Departamento:      La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Centa Lothy Rek López, Senadora Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda y la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo (DS) 5327 de 5 de febrero de 2025, por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 116.II, 123, 158.I.23, 323.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2025, remitido a la Comisión de Admisión el 22 del indicado mes y año, cursante de fs. 26 a 35 vta., la accionante manifiesta que, la Ley de Reforma Tributaria creó un sistema de compensación para evitar la doble imposición económica entre dos impuestos que gravan el mismo hecho económico desde diferentes perspectivas, constituyéndose esta compensación en un derecho del contribuyente que le permite utilizar lo pagado por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) como crédito fiscal contra sus obligaciones mensuales con el Impuesto a las Transacciones (IT); sin embargo, la norma cuestionada al establecer que la compensación solo procederá para pagos del IUE efectuados antes del vencimiento de su declaración, creó una condición temporal restrictiva contraviniendo lo dispuesto por el art. 77 de la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-, lo que vulnera el principio de irretroactividad.

Señala que, bajo el régimen legal de la citada Ley, un contribuyente que realiza el pago del IUE conservaba el derecho a compensar ese monto con el IT; empero, con la restricción del DS 5327, ese mismo contribuyente pierde ese derecho a la compensación si realiza el pago, aunque sea un día después del vencimiento, debiendo cancelar doblemente.

Añade que, lo referido demuestra una alteración sustantiva del derecho de compensación que excede la potestad reglamentaria del Órgano Ejecutivo, limitándose a establecer la forma proporción y condiciones de la compensación, creando una restricción temporal que elimina completamente el derecho de compensación; además, lesiona el principio de reserva legal tributaria consagrado en el art. 158.I.23 de la Norma Suprema, que prevé que la Asamblea Legislativa Plurinacional puede crear, modificar o suprimir tributos de competencia del nivel central del Estado, “…lo que incluye las condiciones esenciales de los beneficios tributarios como es la compensación IUE-IT” (sic).

La norma cuestionada infringe el principio de jerarquía normativa contenido en el art. 410.II de la CPE, el cual establece que las disposiciones de menor jerarquía no pueden contradecir ni restringir los derechos o beneficios otorgados por normas de rango superior; ya que, por un lado, mientras la Ley 843 dispone un beneficio de compensación amplio y únicamente limitado por el agotamiento del monto pagado o por la presentación de una nueva declaración jurada del IUE; por otro lado, el DS 5327 pretende restringir temporalmente ese beneficio, instituyendo una condición no prevista en la norma legal. Esa restricción también afecta al principio de capacidad económica reconocido en el art. 323.I de la CPE, el mismo que se materializa a través de beneficios tributarios que evitan la doble imposición económica.

Indica que, la modificación reglamentaria introducida por el DS 5327, afecta al principio de seguridad jurídica, el cual exige que las normas sean claras, estables y previsibles, de modo que los ciudadanos puedan conocer con anticipación las consecuencias jurídicas de sus actos.

El principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en el art. 123 de la CPE; empero, conforme al art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), las normas tributarias no tienen efecto retroactivo; al respecto, la Disposición Transitoria Única del DS 5327, pretende aplicar las modificaciones del régimen de compensación del IUE con el IT, a las utilidades generadas durante la gestión 2024, cuyos hechos generadores se consumaron con anterioridad a la promulgación y entrada en vigencia del señalado Decreto Supremo.

Manifiesta que, el hecho generador del IUE se perfecciona al cierre de la gestión fiscal, momento en el que se consolida el derecho de los contribuyentes a compensar dicho impuesto con el IT en las condiciones previstas en la legislación vigente; aspecto que también lesiona el principio de seguridad jurídica tributaria consagrado en el art. 323.I de la CPE. Finalmente, la norma impugnada al restringir la compensación a los pagos realizados antes del vencimiento del IUE, desconoce que existen situaciones legítimas donde el contribuyente puede verse impedido de realizar el pago dentro del plazo de vencimiento, sin que ello implique una intención de eludir sus obligaciones tributarias; no obstante, la restricción impuesta por el DS 5327 desconoce la realidad económica y contradice el principio de capacidad económica, al exigir que el pago se realice dentro de ese plazo de vencimiento para poder acceder al beneficio de la compensación. Esta modificación también transgrede el principio de neutralidad impositiva; ya que, la restricción obliga a las empresas a adoptar decisiones financieras guiadas por consideraciones fiscales que pueden comprometer su liquidez, en lugar de gestionar sus recursos de manera óptima.

I.2. Petición

Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda y la Disposición Transitoria Única del DS 5327, por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 116.II, 123, 158.I.23, 323.I y 410.II de la CPE.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

        

Por lo que, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que se podrá plantear la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

        

Por su parte, sobre los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, el art. 133 del citado Código, prevé que: “Tiene por objeto garantizar que toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, se establezca de acuerdo a la Constitución Política del Estado”.

II.2   Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta

Al respecto, la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, determinó que: “El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.

De acuerdo a la previsión constitucional inserta en el art. 202.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado.

La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la CPE, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga omnes; es decir, surte plenos efectos respecto a todos (…).

Respecto a los alcances del control normativo de constitucionalidad la jurisprudencia a través de la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, manifestó que: ‘…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…’”.

II.3.  En cuanto a los recursos contra tributos y otras cargas públicas

Al respecto, el AC 0479/2010 de 21 de julio, señaló que: El recurso contra tributos y otras cargas públicas es un procedimiento jurisdiccional extraordinario, mediante el cual una persona legitimada por ley impugna la constitucionalidad de una disposición legal que crea, modifica o suprime tributos en general, a objeto de que el órgano competente de control de constitucionalidad proceda a la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de sus normas con las de la Constitución. En consecuencia, es una vía de control normativo de carácter correctivo, toda vez que a través de este recurso se impugna la disposición legal creadora, modificadora o supresora del tributo…” (las negrillas son nuestras).

Sobre la naturaleza jurídica y alcances del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, la SCP 0590/2012 de 9 de julio, señaló: “El recurso contra tributos, doctrinal y jurisprudencialmente es conceptualizado como un proceso constitucional que tiene por finalidad el someter a juicio de constitucionalidad una disposición legal, que cree, modifique o en su caso suprima tributos en general, con el objeto de verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política Estado.

Si se sostiene que este proceso tiene por objeto o finalidad el someter a juicio de constitucionalidad una norma legal, entonces se debe concluir que el mismo forma parte del control normativo de constitucionalidad con carácter posterior o correctivo, en mérito a que a través de este proceso se procede a un control objetivo de las normas con carácter tributario, para sanear el ordenamiento jurídico del Estado dentro de esta materia, en la que la jurisdicción constitucional contrasta las normas legales objeto de impugnación del presente recurso con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos y garantías constitucionales y normas orgánico estructurales del texto constitucional, retirando del ordenamiento jurídico en caso de que la norma impugnada sea efectivamente contraria o incompatible con la Constitución Política Estado.

Establecido el objeto de este proceso constitucional resulta de vital importancia el definir el alcance del mismo, por lo que dentro de este punto la doctrina sostiene que: (…) a través de este proceso no se revisa el contenido material del tributo emitido, la liquidación efectuada por la Administración Tributaria, ni los intereses o penalidades impuestas, tampoco la legalidad o irregularidad del proceso de fiscalización tributaria; lo que se somete a control o revisión constitucional es la disposición legal que crea, modifica o suprime un tributo, en los casos en los que sus normas presenten duda razonable sobre su compatibilidad con la Constitución.

En definitiva, se trata de una vía de control normativo de constitucionalidad que tiene por objeto garantizar el cumplimiento del principio de reserva de Ley en el ámbito tributario, así como los demás principios sobre los que se configura el régimen tributario del Estado, de manera que, a través de este recurso, el órgano encargado del control de constitucionalidad procede a la verificación de compatibilidad o incompatibilidad formal o material de la disposición legal que crea, modifica o suprime el tributo con las normas de la Constitución y el bloque de constitucionalidad’”.

II.4.  Análisis del caso concreto

En este caso, Centa Lothy Rek López, Senadora Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional interpuso esta acción de control normativo, cuestionando la Disposición Adicional Segunda y la Disposición Transitoria Única del DS 5327, por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 116.II, 123, 158.I.23, 323.I y 410.II de la CPE, señalando que la norma cuestionada restringe indebidamente la compensación del IUE con el IT, únicamente a los pagos efectuados antes del vencimiento del plazo de declaración del IUE, contraviniendo lo dispuesto por el art. 77 de la Ley 843, pretendiendo aplicarse a hechos generadores ocurridos en la gestión 2024, lo que vulnera el principio de irretroactividad. Además, con la restricción del DS 5327, ese mismo contribuyente pierde el derecho a la compensación si realiza el pago, aunque sea un día después del vencimiento, debiendo cancelar doblemente, infringiendo los principios de jerarquía normativa, capacidad económica y de seguridad jurídica.

Antes de efectuar el correspondiente análisis corresponde señalar que, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la acción de inconstitucionalidad abstracta es una de las vías o medios jurisdiccionales de control normativo correctivo o a posteriori; mediante la cual, este Tribunal verifica la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales promulgadas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado con el objetivo de depurarla del ordenamiento jurídico en caso de comprobarse su incompatibilidad; sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0036/2017 de 25 de septiembre: “…los notables avances y el amplio desarrollo suscitado tanto en la parte dogmática como orgánica de nuestra Norma Suprema, determinaron también un nuevo marco procesal constitucional que bajo el criterio de ‘especialidad’, introdujo una serie de nuevos procedimientos tanto para el control tutelar, el control normativo y el control competencial, con objetos y ámbitos de aplicación específicos y concretos para la sustanciación de situaciones jurídicas particulares puestas bajo arbitrio de la jurisdicción constitucional”.

En esecontexto, cuando las disposiciones legales cuestionadas creen, modifiquen o supriman un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, el constituyente en el art. 133 del CPCo, instituyó un procedimiento jurisdiccional extraordinario mediante el cual, una persona legitimada por ley puede impugnar la constitucionalidad de dichos preceptos, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique la compatibilidad o incompatibilidad de sus normas con las de la Ley Fundamental, el principio de especialidad que rige en materia procesal constitucional, constituye un mecanismo constitucional de orden procesal específico, para cada pretensión; en este caso, correspondía que la accionante plantee el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, que se constituye en el mecanismo idóneo, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo Constitucional; extremo que la accionante no observó a momento de formular su demanda, pretendiendo que ésta sea resuelta mediante la acción de

CORRESPONDE AL AC 0331/2025-CA (viene de la pág. 6)

inconstitucionalidad abstracta, situación que puede ocasionar una disfunción procesal en caso de ser admitida; por lo que, no corresponde por medio de una acción de inconstitucionalidad abstracta, impugnar la constitucionalidad de las normas referidas a disposiciones legales que creen o modifiquen tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones, extremo que concierne al recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones; cuya naturaleza, objeto y alcances se encuentran establecidos en el Código Procesal Constitucional vigente.

Consiguientemente, la presente acción de control normativo, no puede ser objeto de análisis de fondo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 10.I del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por Centa Lothy Rek López, Senadora Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

A los OTROSÍES 1° y 2°.- En virtud al art. 12.I y II del citado Código, se tiene presente la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de celular señalados.

A los OTROSÍES 3° y 5°.- Por adjuntada la documental de referencia.

Al OTROSÍ 4°.- Estese a lo principal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO PRESIDENTE


MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO


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