AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2025-CA
Fecha: 05-May-2025
Encabezado
AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2025-CA
Sucre, 5 de mayo de 2025
Expediente: 72623-2025-142-CCJ
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Departamento: Potosí
VISTOS: Los antecedentes en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales; y,
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los documentos que cursan en el expediente, se evidencia que por memorial presentado el 26 de marzo de 2025, Carmelo Ticona Chillaje, Corregidor Titular del Ayllu Chullpa, del municipio de Llallagua del departamento de Potosí, en su condición de autoridad indígena originario campesina, suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales dentro del proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD) 502102112400287, ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del mismo departamento, solicitando decline competencia (fs. 87 a 92).
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone “(PROCEDIMIENTO PREVIO) I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento: II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen); en ese marco para acudir a esta instancia constitucional con el conflicto de competencias jurisdiccionales, es necesario cumplir con el trámite previo, consistente en que la autoridad que reclame una competencia a otro jurisdicción, solicite a ésta última apartarse del conocimiento, ahora bien si la autoridad requerida rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días a partir del requerimiento, entonces la autoridad peticionante podrá plantear el nombrado conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sobre el particular el AC 0317/2017-CA de 21 de noviembre, determinó que: "En virtud a la permisión contenida en el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), entre las atribuciones conferidas al Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran aquellas destinadas a resolver las controversias competenciales entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental. Bajo ese marco constitucional, el art. 14. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, dispone: 'Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional'.
Los preceptos normativos referidos precedentemente, conllevan a sostener que la justicia constitucional tiene la atribución de dirimir los conflictos o controversias inherentes al ejercicio de la jurisdicción, para declarar competente a una determinada autoridad a objeto que resuelva una problemática en concreto; sin embargo, tomando en cuenta que la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, constituye un deber inexcusable cuidar por el cumplimiento del procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional.
En tal entendido, a los fines de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, los arts. 100 y siguientes del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para reclamar el ejercicio de la jurisdicción, ante la existencia de actos invasivos y usurpadores.
(…)
En aplicación al art. 102 del CPCo, una vez planteada la demanda, petición o requerimiento para que la autoridad que se considera incompetente se aparte del conocimiento de una determinada problemática, la autoridad requerida o solicitada debe resolverla de una de las siguientes formas: primero, aceptando la petición, lo que significa ceder el ejercicio de la jurisdicción a la autoridad requirente; segundo, rechazando el requerimiento, lo que implica negar el ejercicio de la jurisdicción; y, también se da la posibilidad de omitir la respuesta; lo que, debe considerarse como tácita negación de la solicitud de la autoridad requirente” (las negrillas nos corresponden).
CONSIDERANDO: Que, ante la citada solicitud el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, por Resolución 105/25 de 31 de marzo de 2025, determinó la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional para el trámite procesal respectivo, suspendiendo los plazos procesales de acuerdo a procedimiento (fs. 93).
De lo determinado es posible concluir que si bien éste Tribunal es competente para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales, para que esto ocurra es necesario que se configure el conflicto como tal, sea porque la autoridad a la cual se pide la declinatoria la rechaza o porque no se pronunció dentro del término previsto por ley; siendo imprescindible el cumplimiento de lo determinado en el art. 102 del CPCo; es decir que, manifieste la existencia material de una controversia entre jurisdicciones que reclamen para sí el conocimiento de una causa en particular; empero, en el caso presente no consta la realización del referido procedimiento, así de acuerdo a lo desarrollado precedentemente se precisó que: "...la autoridad requerida o solicitada debe resolverla de una de las siguientes formas: primero, aceptando la petición, lo que significa ceder el ejercicio de la jurisdicción a la autoridad requirente; segundo, rechazando el requerimiento, lo que implica negar el ejercicio de la jurisdicción..." (AC 0317/2017-CA); toda vez que, si bien la autoridad indígena originario campesina formuló el conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez ordinario, sobre el conocimiento del proceso penal aludido, dicha autoridad
CORRESPONDE AL AC 0260/2025-CA (viene de la pág. 2).
decidió remitir antecedentes ante este Tribunal para el trámite procesal respectivo, sin pronunciarse, como era su deber, sobre la aceptación o denegatoria de la petición planteada; por lo que, al no cumplirse con el procedimiento previo contenido en el citado precepto legal y la jurisprudencia constitucional, no se tiene por acreditada la existencia de un conflicto competencial, (entendimiento también asumido en los AACC 0117/2018-CA de 12 de abril y 0239/2018-CA de 20 de julio, entre otros).
Por otra parte, debe puntualizarse que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sólo se pronuncia sobre la admisión o rechazo de conflictos competenciales, cuando verifica su existencia ya sea en su modalidad negativa o positiva, por lo cual corresponderá que el caso sea devuelto a la autoridad remitente para fines consiguientes.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional; dispone: DEVOLVER obrados al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO