AUTO
CONSTITUCIONAL 0280/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2025-CA

Fecha: 15-May-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2025-CA

Sucre, 15 de mayo de 2025

Expediente:               72953-2025-146-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    Santa Cruz

En consulta la Resolución de 9 de abril de 2025, cursante de fs. 2 a 4, pronunciada por la Directora sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Flavio Cesar Suarez Cuellar demandando la inconstitucionalidad del art. 12 “inc. g)” de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14, 21, 26, 46, 49 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 9 de abril de 2025, cursante a fs. 5 y vta., el accionante manifiesta que interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el      art. 12 “inc. g)” del EFP dentro del proceso sumario administrativo iniciado contra su persona en la cual se emitió la Resolución de Apertura de Sumario GAMSCZ/026/2025 de 28 de febrero; puesto que dicha norma al exigir la presentación obligatoria de la libreta de servicio militar como requisito para el acceso y permanencia en la función pública, vulnera sus derechos a la igualdad y no discriminación, al trabajo, y estabilidad laboral, el acceso a la función pública en condiciones de igualdad así como también los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que fue aplicada de forma directa e individualizada contra su persona, motivo por el cual solicita, tener por interpuesta esta acción normativa y disponer la suspensión de manera inmediata del proceso sumario administrativo conforme a lo previsto por el art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Respuesta a la acción

No cursa traslado ni respuesta alguna a la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 9 de abril de 2025, cursante de fs. 2 a 4, la Directora sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta por carecer en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen la decisión de fondo, bajo el fundamento de que el accionante plantea la acción de control normativo contra el art. 12 “inc. g)” del EFP; sin embargo, de la revisión de dicho artículo no figura tal inciso, siendo que el mismo no se encuentra en el marco de la Resolución de Apertura de Sumario GAMSCZ/026/2025 de 28 de febrero, por lo que tampoco es suficiente la identificación de las normas constitucionales impugnadas, siendo necesario que se exprese y justifique en qué medida la decisión que deba adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12 “inc. g)” del EFP, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14, 21, 26, 46, 49 y 117 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (el resaltado es nuestro).

El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, promovió que: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar una solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada , ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme se estipula el art. 27.II. Cª. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales , sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo exigido de inconstitucional infringe las normas constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, aplicable a la ahora acción de inconstitucionalidad concretas precisas que: “…La expresión de los fundamentos jurídicos - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se consideran estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlases decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y el determinación del recurso (las negrillas nos pertenecen).

II.4.  Análisis del caso concreto

El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 12 “inc. g)” del EFP, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14, 21, 26, 46, 49 y 117 de la CPE.

Al respecto, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de éste Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa; al efecto, se debe comprobar si la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad.

De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación del proceso sumario administrativo iniciado contra su persona, en la cual se emitió la Resolución de Apertura de Sumario GAMSCZ/026/2025 de 28 de febrero; sin embargo, omitió cumplir con el requisito previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, toda vez que de la revisión de esta acción de control normativo, se evidencia la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional; puesto que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se deben precisar los argumentos por los cuales se considera que esta contraviene los preceptos, principios y valores de la Ley Fundamental, exponiendo las razones y aspectos relevantes a la supuesta contradicción, pues solo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que, si bien el accionante identificó el art. 12 “inc. g)” del EFP por ser presuntamente contrarios a los arts. 14, 21, 26, 46, 49 y 117 de la CPE; empero, no realizó el contraste necesario y puntual de dicha norma impugnada con cada una de los preceptos constitucionales considerados infringidos, los cuales permitan generar duda razonable sobre su constitucionalidad.

Por otra parte el solicitante, si bien señaló que se emitió la Resolución de Apertura de Sumario GAMSCZ/026/2025 de 28 de febrero, por el que la Directora Sumariante dispuso el inicio de proceso sumario administrativo interno en su contra y otros, ya que la norma cuestionada exigiría la presentación obligatoria de la libreta de servicio militar como requisito para el acceso y permanencia en la función pública; no obstante, no justificó de qué forma la disposición cuestionada sería aplicada en la resolución final a emitirse, refiriendo únicamente que el artículo cuestionado es contrario a los derechos a la igualdad y no discriminación, el derecho al trabajo y estabilidad laboral, acceso a la función pública en condiciones de igualdad así como también los principios de proporcionalidad y razonabilidad; sin embargo, no logró demostrar la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma cuestionada con la determinación que se adoptará dentro de la resolución de la denuncia iniciada contra la accionante, ni establecer de qué modo el fallo a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o no de la disposición cuestionada, extremo que denota el incumplimiento de los requisitos para promover la misma; por lo que, no es posible la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta, al carecer la aludida demanda de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la Autoridad administrativa consultante, al determinar rechazar promover la presente acción de control normativo, obró de manera correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo

CORRESPONDE AL AC 0280/2025-CA (viene de la pág. 4)

establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución de 9 de abril de 2025, cursante de fs. 2 a 4, pronunciada por la Directora sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; y, en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Flavio Cesar Suarez Cuellar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO PRESIDENTE

     MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo             Ángel Edson Dávalos Rojas

                     MAGISTRADA                                        MAGISTRADO

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