AUTO
CONSTITUCIONAL 0292/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2025-CA

Fecha: 19-May-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2025-CA

Sucre, 19 de mayo de 2025

Expediente:          66915-2024-134-CCJ

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Departamento:    Potosí

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Wilson Reynoso Ortega, Cacique del Ayllu Jatun T’ulla, Distrito I; Daniel Condori, Agente Municipal, Ayllu Jatun T’ulla, comunidad de Cotagaitilla; Adío Vidaurre Romero, Segunda Ayllu Jatun T’ulla; Vicente Condori, Comisionado sección San Rafael; Hugo Mamani Suyo, Comisionado de Abra Pampa; y, el Curaca del Ayllu Jatun T’ulla, todos del municipio de Cotagaita, provincia Nor Chichas del departamento de Potosí; y, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Cotagaita del nombrado departamento.

I.    ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

I.1. Atribución de la Comisión de Admisión

El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes”.

El art. 24 del CPCo, determina que: “I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.       Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.       Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.       Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.       En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.       Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.       Petitorio” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 26.II del citado Código, estableció que: “La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo orden, el art. 101 del referido Código, respecto a la procedencia prescribe lo detallado a continuación:

I.  La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

 II.   La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley” (las negrillas son nuestras).

I.2. Trámite procesal

Por AC 0430/2024-CA de 13 de septiembre, cursante de fs. 230 a 232, se dispuso que Wilson Reynoso Ortega, Cacique del Ayllu Jatun T’ulla, Distrito I; Daniel Condori, Agente Municipal, Ayllu Jatun T’ulla, comunidad de Cotagaitilla; Adío Vidaurre Romero, Segunda Ayllu Jatun T’ulla; Vicente Condori, Comisionado sección San Rafael; Hugo Mamani Suyo, Comisionado de Abra Pampa; y, el Curaca del Ayllu Jatun T’ulla, todos del municipio de Cotagaita, provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, acrediten con documentación expresa que al momento de interponer el conflicto de competencias jurisdiccionales, los solicitantes contaban con la posición de autoridades originarias y el periodo de vigencia de sus funciones; toda vez que, no adjuntaron fotocopias simples o legalizadas de las Actas de elección y posesión, credenciales u otro documento equivalente; ya que solo figuran sellos y en un caso sólo firma en la nota remitida del  Voto Resolutivo (fs. 177), en los cuales no figuran los nombres de las autoridades que interpusieron el conflicto de competencias jurisdiccionales, fecha de inicio y de conclusión o período de funciones; y si sus facultades también se extienden o si cumplen las funciones de autoridades jurisdiccionales; cómo se desarrolló precedentemente en la jurisprudencia constitucional que “…no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC…” (las negrillas nos corresponden [SCP 077/2019]); es decir, que cuenten con la condición de ser integrantes de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), miembros o encargados para ejercer esa función; y finalmente si los hechos denunciados se suscitaron en la referida Comunidad, así también que los denunciantes en el proceso penal son parte de dicha comunidad o pertenece a la misma, resultando imprescindible que se presente documentación idónea; a efecto de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 101.I del CPCo.

I.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes y conforme a la problemática planteada, se tiene que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, observó el planteamiento del conflicto de competencias jurisdiccionales, debido a que las autoridades indígena originario campesina a tiempo de suscitar el mismo (fs. 177), no adjuntaron documentación que acrediten su legitimación activa y que cuente con la condición de ser integrante, miembro o encargado de la JIOC para ejercer esa función; así también no existe elemento que pueda determinar que el Ayllu Jatun T’ulla, del municipio de Cotagaita, provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, haya otorgado la facultad expresa de administrar justicia a nombre de ellos en su territorio, así como finalmente aclarar si los hechos denunciados se suscitaron en el Ayllu antes mencionado y que los denunciantes en el proceso penal son parte de dicha Comunidad o pertenecen a la misma.

Agregando a lo anterior, en el trámite de los conflictos de competencias jurisdiccionales, la Comisión de Admisión tiene el deber de examinar los antecedentes a efecto de establecer la procedencia y admisibilidad del conflicto; de acuerdo a las disposiciones normativas desarrolladas en el Fundamento Jurídico I.1 de este Auto Constitucional; en ese sentido, habiéndose notificado con el AC 0430/2024-CA, a las nuevas autoridades que cumplen las funciones de sus predecesores quienes fueron los promotores del citado conflicto de competencias el 21 de abril de 2025, tal cual consta de fs. 236 a 240; en ese sentido, se tiene que a partir de esa fecha contaban con cinco días hábiles para subsanar la observación realizada; es decir, hasta el 28 de igual mes y año; si bien conforme la NOTA INTERNA TCP-UCD-PT 054/2025 de 25 de ese mes y año, el Operador de Notificaciones de la Coordinadora Departamental de Potosí del Tribunal Constitucional Plurinacional, pone en conocimiento que se recibió de Wilson Américo Reynoso Ortega Cacique y Teófilo Yupanqui Yupanqui, Segundo del Ayllu Jatun T’ulla, de Cotagita del departamento de Potosí, memorial de apersonamiento y subsane (fs. 278).

Ahora bien, de la revisión de la documental arrimada se evidencia que:

a)    Se adjuntaron fotocopias legalizadas del Acta de Reunión de 30 de noviembre de 2024 (fs. 246 a 249), estando en su punto 5 elecciones de Segundo y Casique, centralización de nómina de Autoridades 2025, efectuado en la Central Cotagaitilla, constando la elección de Teófilo Yupanqui como Segundo; por otra parte cursa “Jatun Tantakuy” de 30 de diciembre de 2023 de la comunidad Cotagaitilla del Ayllu Jatun T’ulla, Nación Chichas, provincia Nor Chicas de Santiago de Cotagaita del departamento de Potosí, conforme al orden del día figura en el punto 3 elección de nuevas autoridades (Tata Casique y Tata Segundo – gestión 2024-2025), figurando como ganador a Wilson Reynoso Ortega y como Segundo Adio Vidaurre (fs. 250 a 252 vta.).

Cursa fotocopia legalizada de Acta de Reunión General de 10 de noviembre de 2023 (fs. 253 y vta.), en el cual consta la elección de autoridades para la gestión 2024, siendo elegido como Agente Daniel Condori, y Segundo “Fernando Vidaurre”.

Finalmente adjuntaron Acta de Reunión General, de la comunidad Cotagaitilla, dependiente del Ayllu Jatun T’ulla, provincia Nor Chichas del departamento de Potosí de 22 de noviembre de 2024, constando como orden del día en el punto 5 elección de autoridades para 2025, quedando como casique Jaime Flores Colque y Segundo Juan Valeriano Yupanqui (fs. 254 a 255 vta.); y,

b)   Por otra parte, adjuntaron fotocopias simples de sus cédulas de identidad y credenciales del Consejo Originario de la Nación Chichas – Wisijsa de Teófilo Yupanqui Yupanqui, en el cargo de Segunda, del Ayllu Jatun T’ulla, gestión 2025 (fs. 256 a 257); y de Wilson Américo Reynoso Ortega, cargo Tata Casique del Ayllu Jatun T’ulla, gestión 2025 (fs. 270 a 271).

Conforme a la documentación arrimada y el memorial de apersonamiento y subsanación (fs. 277 y vta.), señalaron Wilson Américo Reynoso Ortega, Casique; y, Teófilo Yupanqui Yupanqui, Segundo ambos del Ayllu Jatun T’ulla, de Cotagaita, provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, indicando que son las máximas autoridades y representantes del nombrado Ayllu, aclarando que cumplen funciones sólo por un año, y que las autoridades de la gestión “2014” -siendo lo correcto 2024-, cesaron en sus funciones los que presentaron el conflicto de competencias, no obstante al presente y después de una nueva elección con base en sus usos y costumbres, se eligió a nuevas autoridades, en sus diferentes secciones, quienes cumplen funciones para el año 2025, y que son parte integrante del Ayllu nombrado y la JIOC, habiendo sido ratificado sólo el Tata Casique.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, y el cumplimiento a las observaciones se tiene que: 1) En cuanto a la legitimación activa para que demuestren que al momento de interponer el conflicto de competencias jurisdiccionales los solicitantes contaban con la posición de autoridades originarias y el período de vigencia de sus funciones, fueron subsanadas parcialmente; por cuanto no existe documentación que respalde a  Vicente Condori Comisionado, sección San Rafael; Hugo Mamani Suyo, Comisionado de Abra Pampa; y, el Curaca del Ayllu Jatun T’ulla, en cuanto a la nuevas autoridades Wilson Américo Reynoso Ortega, Casique; y, Teófilo Yupanqui Yupanqui, Segundo ambos del Ayllu Jatun T’ulla cursa su elección así como sus credenciales y la vigencia de sus funciones (gestión 2025); habiendo acreditado ser las nuevas autoridades, y que se encontrarían en funciones; 2) Por otra parte no acreditaron la condición de ser integrantes, miembros o encargados de la JIOC; es decir no cumplieron con las observaciones realizadas anteriormente; si bien arrimaron Actas legalizadas de sus reuniones y elección, dichos documentos no demuestra los extremos solicitados; en ese mismo sentido en el memorial de subsanación (fs. 277 y vta.), indican que: “…somos parte integrante del Ayllu Jatun Túlla y la Jurisdicción I.O.C…” (sic); así como “De esta relación de autoridades vigentes y que estos al presente son las que tienen potestad y ejercen jurisdicción y competencia en el ámbito de la Jurisdicción Indígena originaria Campesina” (sic), omitiendo dar cumplimiento a lo requerido en cuanto a demostrar que cuentan con la condición de ser integrantes de la JIOC,  pese a la conminatoria dispuesta en el referido Auto Constitucional de acuerdo a lo determinado en el art. 26.II del CPCo, toda vez que, conforme la SCP 077/2019 de 13 de febrero “…no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC…” (las negrillas nos corresponden); es decir, que cuenten con la condición de ser integrantes de la JIOC, miembros o encargados para ejercer esa función; y, 3) Tampoco aclararon o especificaron si los hechos denunciados se suscitaron en la referida Comunidad, así también que los denunciantes en el proceso penal son parte de dicha comunidad o pertenece a la misma.

Por ello, de acuerdo a lo precedentemente expuesto al no haberse cumplido en el plazo otorgado; por lo tanto, la falta de la acreditación de la legitimación activa conforme lo expresado precedentemente en el tiempo establecido y siendo que en etapa de admisión es indispensable la acreditación de su condición de autoridad y su condición de integrantes de la JIOC, de acuerdo al art. 101 del citado Código; y en consideración a que el conflicto de competencias jurisdiccionales, está reservado únicamente para las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina, ordinaria y agroambiental, el incumplimiento a las mismas hacen inviable ingresar al análisis de fondo.

Por lo expuesto, se concluye que los solicitantes no subsanaron la documentación requerida; en ese sentido y habiéndose vencido el plazo concedido corresponde tener por no presentado el conflicto de competencias.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 26.II del Código Procesal Constitucional, resuelve tener: POR NO PRESENTADO el conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por Wilson Reynoso Ortega, Cacique del Ayllu Jatun T’ulla, Distrito I; Daniel Condori, Agente Municipal, Ayllu Jatun T’ulla, comunidad de Cotagaitilla; Adío Vidaurre Romero, Segunda Ayllu Jatun T’ulla; Vicente Condori, Comisionado

CORRESPONDE AL AC 0292/2025-CA (viene de la pág. 5)

sección San Rafael; Hugo Mamani Suyo, Comisionado de Abra Pampa; y, el Curaca del Ayllu Jatun T’ulla, todos del municipio de Cotagaita, provincia Nor Chichas del

departamento de Potosí; y, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Cotagaita del nombrado departamento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO PRESIDENTE


MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO


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