AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2025-CA
Fecha: 23-May-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2025-CA
Sucre, 23 de mayo de 2025
Expediente: 73123-2025-147-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 364 de 31 de marzo de 2025, cursante de fs. 144 a 147, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ana María Pardo Veizaga, demandando la inconstitucionalidad del art. 360.II del Código Procesal Civil (CPC), en la frase: “En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta” (sic), por ser presuntamente contraria a los arts. 56, 115, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2025, cursante de fs. 121 a 126 vta., la accionante manifestó que la normativa impugnada limita los derechos de una tercerista de dominio excluyente sin ningún justificativo, restringiendo su derecho de copropiedad ganancial; asimismo, limita sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, ya que no puede dejarse librado a un requisito incierto como es el depósito del 20% de la base de la subasta de sus derechos y garantías “jurisdiccionales”.
Asimismo, refirió que el principio de aplicación directa de la Ley Fundamental que además por antonomasia comprende a la aplicación eficaz de derechos, está íntimamente ligado con el valor axiomático de la Norma Suprema, postulado a partir del cual el fenómeno de constitucionalización o de irradiación del contenido de la Constitución Política del Estado en el orden jurídico y social, no se realizará solamente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional, sino también con relación a las directrices axiomáticas rectoras del orden jurídico e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser los valores justicia e igualdad; razón por la cual, solamente a partir de esta concepción puede sustentarse la eficacia del valor normativo de la Ley Fundamental. En el marco de lo señalado, el valor normativo de la Constitución axiomática, como es el caso del texto aprobado en 2009, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, irradiará el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 6 de marzo de 2025, cursante a fs. 127, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, dispuso el traslado de la presente acción normativa a la parte contraria.
A través de memorial presentado el 21 de marzo de 2025, cursante de fs. 142 a 143, José María Orellana Aldunate solicitó el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta así como la condenación en costas y costos conforme a procedimiento y se conmine al cumplimiento del parágrafo II del art. 360 del CPC, bajo premisa de abstenerse de la admisión de la tercería planteada, todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En atención al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la normativa impugnada tiene presunción de constitucionalidad, situación que conlleva a que tanto la Jueza como la accionante, deban cumplir la ley, por ser lo que corresponde a un debido proceso; b) La accionante se encuentra impedida legalmente de promover esta acción normativa, debido a que solo tienen esa facultad las autoridades públicas legalmente designadas (Jueza, Juez, Tribunal o autoridad administrativa) cargo que no ostenta ni demuestra la accionante; y, c) Conforme al art. 81 del CPCo, la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez antes de la ejecutoría de la Sentencia, situación que no acontece en el presente caso.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 364 de 31 de marzo de 2025, cursante de fs. 144 a 147, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz rechazó promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante hizo referencia de manera genérica sobre la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a partir de la normativa de la CPE; asimismo, afirmó que la normativa impugnada sería limitativa de los derechos a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la propiedad privada; empero, no realizó un específico fundamento, pues no basta con señalar cuál es la norma o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la normativa denunciada de inconstitucional; y, 2) La falta de dicha precisión impide contrastar la norma impugnada con determinada norma constitucional, requisito que resulta sustancial, tal como lo establece la SCP 0003/2018 de 14 de marzo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 360.II del CPC, en la frase “‘En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta’” (sic), por ser presuntamente contraria a los arts. 56, 115, 117, 119 y 180 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
Sobre los requisitos que debe contener la acción normativa, el art. 24 del CPCo, indica que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio” (las negrillas nos pertenecen).
Al efecto el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, aplicable a la ahora acción de inconstitucionalidad concreta, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del art. 360.II del CPC, en la frase “‘En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta’” (sic), por ser presuntamente contraria a los arts. 56, 115, 117, 119 y 180 de la CPE.
Cabe señalar que, conforme lo determina el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales y convencionales que se consideren contrarios, con la finalidad de depurar del ordenamiento jurídico del Estado aquellas disposiciones de las cuales se establezca la existencia de contradicción con los términos con la Norma Suprema, labor que necesariamente debe estar respaldada con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
En ese contexto, revisados los antecedentes y el memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del proceso ejecutivo seguido por José María Orellana Aldunate contra Yvan Vaca Vargas -esposo de la accionante-, cumpliendo de esa forma con el art. 73.2 del CPCo; así también, se establece que la accionante si bien identificó la disposición legal que considera inconstitucional, así como los preceptos constitucionales presuntamente lesionados, no se evidencia la existencia de argumentos sólidos que demuestren que la nombrada haya expuesto de manera fundada, precisa y explicativa en qué medida el contenido de la normativa cuestionada de inconstitucionalidad infringe las normas constitucionales señaladas como transgredidas por la misma, omitiendo de esa forma realizar la correspondiente confrontación de la normativa cuestionada con los preceptos constitucionales, limitándose a referir que la normativa impugnada limita los derechos de una tercerista de dominio excluyente sin ningún justificativo, restringiendo su derecho de copropiedad ganancial; asimismo, limita los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, ya que no puede dejarse librado a un requisito incierto como es el depósito del 20% de la base de la subasta de sus derechos y garantías “jurisdiccionales”; por lo que, se advierte que la demanda analizada carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; puesto que la accionante no logró explicar los razonamientos o criterios deducidos de la interpretación de las normas constitucionales denunciadas como vulneradas, que hagan presumir que el artículo acusado de inconstitucional, tenga dicho cargo; en mérito a ello, se concluye que la fundamentación vertida resulta insuficiente para generar una duda razonable en torno a la constitucionalidad de la disposición legal cuestionada; por lo tanto, la presente acción analizada no cumple con el requisito de admisión relativo a la debida fundamentación jurídico- constitucional.
Asimismo, la accionante tampoco hizo referencia a la relevancia o efecto directo que tendría el artículo impugnado en la resolución del proceso ejecutivo en cuestión, omitiendo explicar de qué manera, sentido o dimensión, la decisión final a ser asumida podría cambiar en un sentido u otro, en caso de declararse la inconstitucionalidad del mencionado artículo, considerando que en las acciones de inconstitucionalidad concreta es necesario demostrar que “…la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (art. 79 del CPCo).
En efecto, con base a la normativa citada y al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto constitucional, se evidencia que la presente acción de inconstitucionalidad concreta es manifiestamente improcedente al carecer de fundamentos jurídico-constitucionales, presentándose, en consecuencia, la causal de rechazo previsto en el art. 27.II. inc. c) del CPCo.
Consiguientemente, la autoridad judicial consultante, al promover esta acción normativa, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 364 de 31 de marzo de 2025, cursante de fs. 144 a 147, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ana María Pardo Veizaga.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE AL AC 0313/2025-CA (viene de la pág. 6)
COMISIÓN DE ADMISIÓN
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO PRESIDENTE
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MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo |
Ángel Edson Dávalos Rojas |
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MAGISTRADA |
MAGISTRADO |