AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2025-CA
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2025, cursante de fs. 121 a 126 vta., la accionante manifestó que la normativa impugnada limita los derechos de una tercerista de dominio excluyente sin ningún justificativo, restringiendo su derecho de copropiedad ganancial; asimismo, limita sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, ya que no puede dejarse librado a un requisito incierto como es el depósito del 20% de la base de la subasta de sus derechos y garantías “jurisdiccionales”.
Asimismo, refirió que el principio de aplicación directa de la Ley Fundamental que además por antonomasia comprende a la aplicación eficaz de derechos, está íntimamente ligado con el valor axiomático de la Norma Suprema, postulado a partir del cual el fenómeno de constitucionalización o de irradiación del contenido de la Constitución Política del Estado en el orden jurídico y social, no se realizará solamente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional, sino también con relación a las directrices axiomáticas rectoras del orden jurídico e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser los valores justicia e igualdad; razón por la cual, solamente a partir de esta concepción puede sustentarse la eficacia del valor normativo de la Ley Fundamental. En el marco de lo señalado, el valor normativo de la Constitución axiomática, como es el caso del texto aprobado en 2009, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, irradiará el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 6 de marzo de 2025, cursante a fs. 127, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, dispuso el traslado de la presente acción normativa a la parte contraria.
A través de memorial presentado el 21 de marzo de 2025, cursante de fs. 142 a 143, José María Orellana Aldunate solicitó el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta así como la condenación en costas y costos conforme a procedimiento y se conmine al cumplimiento del parágrafo II del art. 360 del CPC, bajo premisa de abstenerse de la admisión de la tercería planteada, todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En atención al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la normativa impugnada tiene presunción de constitucionalidad, situación que conlleva a que tanto la Jueza como la accionante, deban cumplir la ley, por ser lo que corresponde a un debido proceso; b) La accionante se encuentra impedida legalmente de promover esta acción normativa, debido a que solo tienen esa facultad las autoridades públicas legalmente designadas (Jueza, Juez, Tribunal o autoridad administrativa) cargo que no ostenta ni demuestra la accionante; y, c) Conforme al art. 81 del CPCo, la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez antes de la ejecutoría de la Sentencia, situación que no acontece en el presente caso.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 364 de 31 de marzo de 2025, cursante de fs. 144 a 147, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz rechazó promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante hizo referencia de manera genérica sobre la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a partir de la normativa de la CPE; asimismo, afirmó que la normativa impugnada sería limitativa de los derechos a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la propiedad privada; empero, no realizó un específico fundamento, pues no basta con señalar cuál es la norma o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la normativa denunciada de inconstitucional; y, 2) La falta de dicha precisión impide contrastar la norma impugnada con determinada norma constitucional, requisito que resulta sustancial, tal como lo establece la SCP 0003/2018 de 14 de marzo.