AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2025-CA

Fecha: 09-Jun-2025

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 47.I inc. c) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 116 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (el resaltado es nuestro).

El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  La debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, promovió que: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar una solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada , ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme se estipula el art. 27.II. Cª. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo exigido de inconstitucional infringe las normas constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, aplicable a la ahora acción de inconstitucionalidad concretas precisas que: “…La expresión de los fundamentos jurídicos - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se consideran estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlases decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y el determinación del recurso (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

II.4.  Análisis del caso concreto

La accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 47.I inc. c) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 116 de la CPE, la que a través de Resolución de 16 de mayo de 2025 fue rechazada por la autoridad Sumariante del señalado Gobierno Autónomo Municipal.

Al respecto, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa; al efecto, se debe comprobar si la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad.

De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación del proceso sumario administrativo iniciado contra la accionante en la cual se emitió la Resolución de Apertura de Sumario GAMSCZ/39/2025 de 9 de abril; sin embargo, omitió cumplir con el requisito previsto por el art. 24.I.4 del citado Código, toda vez que de la revisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta, se evidencia la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional requerida por el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; puesto que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se deben precisar los argumentos por los cuales se considera que ésta contraviene los preceptos, principios y valores de la Ley Fundamental, exponiendo las razones y aspectos preocupantes a la supuesta contradicción, pues solo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que, si bien la accionante identificó el art. 47.I inc. c) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 116 de la CPE; empero, no realizó el contraste necesario y puntual de dicha norma impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales considerados infringidos, menos explicó de qué manera se produce la infracción a estos, pues en lugar de realizar esa contrastación, la accionante se limitó a transcribir el texto constitucional que considera infringido, en ese sentido la demanda carece de una exposición de causalidad precisa entre la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende y los artículos indicados como transgredidos, que genere duda razonable y justifique promover esta acción normativa.

Por otra parte, la accionante, si bien señaló que se emitió la Resolución de Apertura de Sumario GAMSCZ/39/2025, por el que la Autoridad Sumariante dispuso el inicio de proceso sumario administrativo interno en su contra; sin embargo, no justificó de qué forma la disposición cuestionada sería aplicada en la resolución final a emitirse, sin lograr demostrar la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma cuestionada con la determinación que se adoptará dentro de la resolución de la denuncia iniciada contra la accionante, ni establecer de qué modo el fallo a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o no

de la disposición cuestionada, extremo que denota el incumplimiento de los requisitos para promover la misma; por lo que, no es posible la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta, al carecer la aludida demanda

CORRESPONDE AL AC 0340/2025-CA (viene de la pág. 4).

de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista por el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al determinar rechazar la presente acción de control normativo, obró de manera correcta.