AUTO CONSTITUCIONAL 0346/2025-CA
Fecha: 10-Jun-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 30 de abril de 2025, cursante de fs. 1 a 19 vta., Lady Silvia Soliz Lobo, estando pendiente el recurso de reconsideración que interpuso ante el Pleno del Concejo Municipal de Cochabamba, interpone la acción de inconstitucionalidad concreta de referencia dentro del proceso sumario instaurado en su contra, habiendo sido notificada el 22 de abril de 2025 con la Resolución Municipal 9585/2025 emitida en la misma fecha, mediante la cual fue sancionada con la suspensión temporal del cargo de Concejal Municipal por veinticinco días calendario sin goce de haberes, conforme establece el art. 13.3 de la Ley 1170/2022, Resolución que considera vulnera de manera flagrante sus derechos políticos, al debido proceso, a la defensa, a un juez imparcial, a la impugnación, sanción que fue impuesta por el Pleno del Concejo Municipal de Cochabamba.
Refiere que el art. 13.3 de la Ley 1170/2022, vulnera el derecho político de participación porque se impide la libre participación política de los ciudadanos, toda vez que una sanción por falta administrativa supondría la pérdida de representación obtenida a través del voto ciudadano, introduce la sanción de supresión de autoridades electas omitiendo de manera grosera lo normado con respecto a los derechos políticos de las autoridades electas mediante voto popular, siendo que la única forma de suspender los derechos políticos de las autoridades electas mediante voto popular, es de acuerdo a lo establecido en el art. 28 de la CPE; por lo que dicha suspensión es contraria a la Norma Suprema, ya que como sanción administrativa se le impone una sanción desproporcionada de pérdida de su representación política, desconociendo e infringiendo el art. 26.I de la CPE, vulnerando el derecho político de participación.
El artículo impugnado es contrario a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, porque a una infracción administrativa se le impone una sanción desproporcionada, como es la pérdida de representación política desconociendo e infringiendo el art. 26.I de la CPE, toda vez que, ante una posible falta administrativa se puede perder una representación obtenida a través del voto ciudadano, afectando el propio sistema democrático.
El art. 13.3 de la Ley 1170/2022, es atentatorio al art. 410 del CPE, al estar disponiendo mediante una norma inferior una restricción de los derechos políticos relativos al régimen electoral, es inconstitucional por las limitaciones al ejercicio de derechos políticos, que solamente se puede dar por una vía judicial y no en un proceso sumario como pretenden los miembros del Concejo Municipal de Cochabamba. Existe la duda sobre la constitucionalidad del artículo impugnado, ya que en su aplicación restringe el derecho al ejercicio de un cargo público y viola el derecho a la impugnación ante una autoridad administrativa diferente a la que conocía y emitió la primera resolución sancionatoria.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni memorial de respuesta.
I.3. Resolución del Tribunal Administrativo consultante
Por Resolución Municipal 9593/2025 de 2 de mayo, cursante de fs. 115 a 120, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, concluyendo que: a) El artículo impugnado ya fue aplicado, habiéndose declarado probada la denuncia interpuesta en su contra mediante Resolución Municipal 9585/2025, por lo cual la misma no reúne la condición de vinculación necesaria entre su validez constitucional con alguna decisión pendiente que deba ser adoptada por la autoridad administrativa al haber sido aplicada en la referida Resolución Municipal, por lo cual resultaría ser extemporánea; b) La accionante considera que la competencia del régimen electoral para la suspensión de autoridad electa debiera ser ejercida por el nivel central del Estado, por lo cual el art. 13.3 de la Ley Municipal 1170/2022, al regular dicho aspecto sería inconstitucional, aspecto que no corresponde ser dilucidado mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, sino más bien por la interposición de un conflicto de competencias; y, c) Se pretende suplir la carga argumentativa o fundamentos jurídicos constitucionales que sustenten la demanda con meras transcripciones, exponiendo además varias incongruencias como la impugnación al art. 38 inc. a) de la Ley de Organizaciones Políticas.