AUTO
CONSTITUCIONAL 0369/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0369/2025-CA

Fecha: 18-Jun-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0369/2025-CA

Sucre, 18 de junio de 2025

Expediente:         74057-2025-149-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:   Cochabamba

En consulta la Resolución 1/2025 de 2 de mayo, cursante de fs. 111 a 113 vta., pronunciada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Cochabamba, por la que resuelve rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Fidelio Roque Tancara en representación legal de SGT Limitada (Ltda.) EMPRESA CONSULTORA, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12 de la Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994 -Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales- y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por ser presuntamente contrarios a los arts. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3, 7 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 8 de abril de 2025, cursante de fs. 100 a 102 vta., manifiesta que, a propósito del Auto de 24 de marzo de 2025, notificado el 4 de abril de 2025, se encuentra en entredicho la constitucionalidad del Mandamiento de Apremio por deudas, toda vez que nadie puede ser detenido por deudas patrimoniales, excepto aquellas que tienen su origen en deberes de asistencia familiar.

I.2. Respuesta a la acción

Consta proveído de traslado de 16 de abril de 2025, cursante a fs. 104 y memorial de 30 de abril de 2025, cursante a fs. 109 y vta., Oscar Florero Ortuño, manifiesta que, se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta por carecer de mérito jurídico, puesto que dicho recurso debe ser presentado antes de la ejecutoria de la sentencia, siendo que el presente caso se encuentra en ejecución de sentencia; por otra parte, vencida la conminatoria expedida, y no habiendo cancelado el monto dispuesto, pide el apremio del demandado y sea en el día.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 01/2025 de 2 de mayo, cursante de fs. 111 a 113 vta., el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Cochabamba, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes argumentos: a) Respecto a las emisiones de mandamiento de apremio, ante el incumplimiento de obligaciones laborales, la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, establece que, de acuerdo a la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona en materia laboral, familiar y seguridad social; asimismo, tiene por única finalidad la materialización del cumplimiento de los derechos emergentes de la relación laboral, salarios devengados, desahucios, finiquitos, vacaciones no usadas, entre otros; y, b) La acción de inconstitucionalidad concreta debe ser presentada en el momento procesal oportuno, a efectos de que el precepto que se cuestiona deba ser aplicado en la resolución del caso concreto; es decir, es necesario que exista una decisión pendiente de resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada; en el presente caso, no se tiene ninguna decisión pendiente, puesto que en la etapa judicial de ejecución de sentencia, se tiene emitido el Auto de 24 de marzo de 2025, bajo el amparo de la normativa especializada laboral incursa en los arts. 213 y 216 del CPT, que conmina al empleador al pago de beneficios sociales y derechos laborales a favor del trabajador, con el advertido de que, dado el caso de incumplimiento se emitirá mandamiento de apremio, en ese comprendido la norma cuestionada de inconstitucional no tiene donde aplicarse.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12 de la Ley 1602, y 216 del CPT, por ser presuntamente contrario a los arts. 7 de la CADH; 3, 7 y 9 de la DUDH; y, 11 del PIDCP.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del Código Procesal Constitucional, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".

Asimismo, el art. 73.2 del nombrado Código, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).

II.3.  Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que: “’…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…’.

Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: ‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad;  también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; señalando al respecto el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que: ‘…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso’” (las negrillas son añadidas).

 

II.4.  Análisis del caso concreto

La acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta en ejecución de sentencia dentro de un proceso laboral, habiendo señalado el accionante aunque de manera confusa, como inconstitucionales los arts. 12 de la Ley 1602 y 216 del CPT, y las normas presuntamente vulneradas los arts. 7 de la CADH; 3, 7 y 9 de la DUDH; y, 11 del PIDCP, dándose por cumplido lo dispuesto en el art. 81.I del CPCo.

Por disposición del art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como finalidad velar por la supremacía de la Constitución, ejerciendo el control de constitucionalidad y garantizando el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Estas funciones se concretan mediante el ejercicio de atribuciones supremas específicas, entre las cuales se encuentra conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, conforme lo establece el              art. 202.1 de la CPE.

En el presente caso, se evidencia una notoria falta de fundamentación jurídico-constitucional en la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante, de la revisión integral de su planteamiento, se observa una marcada imprecisión, ya que por una parte solicita la declaración de inconstitucionalidad del mandamiento de apremio por deudas, mientras que por otra, impugna los arts. 12 de la Ley 1602 y 216 del CPT; sin embargo, entre ambos extremos no existe una conexión clara, lógica ni jurídica que permita establecer cómo los hechos expuestos se relacionan directamente con el petitorio formulado.

De acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, es imprescindible que el accionante efectúe una fundamentación clara, precisa y jurídicamente estructurada, en concordancia con los requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional, en ese sentido, la acción debe generar una duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, lo que implica no solo identificar los artículos constitucionales presuntamente vulnerados, sino también explicar de manera fundada por qué y cómo la norma cuestionada los contraviene; además, se exige que el peticionante justifique en qué medida la decisión a ser adoptada por el juez o tribunal ordinario depende de la constitucionalidad de la disposición legal observada; no obstante, en el presente caso, tales exigencias han sido abiertamente omitidas. Los argumentos vertidos por el accionante resultan escuetos, genéricos y carentes de desarrollo analítico; no se ofrece una exposición razonada de la supuesta incompatibilidad entre las normas legales y los principios constitucionales, ni se realiza el necesario contraste normativo entre las disposiciones impugnadas y el texto constitucional. Esta omisión, por tanto, impide a esta jurisdicción constitucional activar su competencia para examinar de fondo la constitucionalidad de la norma, al no haberse cumplido con los requisitos mínimos de admisibilidad.

En conclusión, la acción de inconstitucionalidad concreta planteada carece

CORRESPONDE AL AC 0369/2025-CA (viene de la pág. 4)

de fundamento jurídico-constitucional suficiente, razón por la cual no corresponde su consideración de fondo, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Consiguientemente, la autoridad judicial consultante, al determinar rechazar la presente acción de control normativo, obró de manera correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2025 de 2 de mayo, cursante de fs. 111 a 113 vta., pronunciada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Fidelio Roque Tancara en representación legal de SGT Ltda. EMPRESA CONSULTORA.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA PRESIDENTA


Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

   René Yván Espada Navía

    MAGISTRADO


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