AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2025-RCA
Fecha: 04-Jul-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2025-RCA
Sucre, 4 de julio de 2025
Expediente: 74308-2025-149-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 245/2025 de 10 de junio, cursante a fs. 198 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Catherine Lizzette Conde Benítez en representación legal de la Empresa Unipersonal “CUARZO CONSTRUCTORA” contra Carlos Alberto Egüez Añez y Germán Saúl Pardo Uribe, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 2 y 9 de junio de 2025, cursantes de fs. 176 a 185 vta.; y, 190 vta., la accionante en su condición de propietaria de la Empresa Unipersonal “CUARZO CONSTRUCTORA”, refiere que dentro del proceso contencioso seguido en su contra por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro por el pago de multas y garantía de cumplimiento de contrato, la que en un principio fue calificada como de puro derecho, tramitada la causa en la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Sentencia 35/2021 de 7 de octubre, se declaró probada la demanda principal, disponiendo el pago de la multa y la garantía de cumplimiento de contrato; contra dicho fallo formuló recurso de casación, causa que fue radicada en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, misma que anuló obrados, disponiendo que se subsane la calificación del proceso como de hecho; cumplido lo ordenado, se emitió la Sentencia 19/2024 de 5 de julio, declarando probada la demanda contenciosa, disponiendo que como contratista pague a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro las sumas de Bs.-416.798,26 (cuatrocientos dieciséis mil setecientos noventa y ocho 26/100 bolivianos) a título de multas y Bs.-198.566,02 (ciento noventa y ocho mil quinientos sesenta y seis 02/100 bolivianos), por concepto del 7% de la garantía de cumplimiento de contrato.
Ante dicho fallo agraviante que no valoró correctamente los medios de prueba, ni los elementos establecidos en el contrato principal para la aplicación de las multas, interpuso recurso de casación en el fondo, que radicó en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, quien pronunciándose emitió el Auto Supremo (AS) 667/2024 de 18 de noviembre, notificado en el tablero de la misma el 2 de diciembre de 2024, declarando infundado el mencionado recurso, resolución judicial que estima incongruentemente omisiva, al no atender ni abordar todos los agravios denunciados en el recurso de casación, los cuales no fueron atendidos y mucho menos abordados, ni se refirió a la errada valoración de la Cláusula Trigésima Segunda del Contrato Administrativo en cuestión, pronunciándose sobre aspectos no contemplados en dicho recurso, además de no estar debidamente fundamentado y motivado, razones por los cuales considera que se lesionaron sus derechos.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el AS 667/2024, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) Se emita un nuevo Auto Supremo, pronunciándose sobre todos y cada uno de los agravios denunciados, de manera motivada así como también fundamentada de acuerdo a los razonamientos asumidos en el fallo a dictarse.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por decreto de 3 de junio de 2025, cursante a fs. 186, determinó se subsane bajo conminatoria de aplicarse lo dispuesto en el art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y siguiendo los razonamientos de la SCP 0030/2013 de 4 de enero; el aspecto referido a su legitimación activa, toda vez que la representante de la Empresa Unipersonal que interpone ésta acción de defensa no acreditó dicha calidad, resultando necesario que adjunte documentación idónea que respalde esa condición.
La nombrada Sala Constitucional, mediante Resolución 245/2025 de 10 de junio, cursante a fs. 198 y vta., determinó dar por NO PRESENTADA la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los requisitos de admisibilidad tienen la finalidad de otorgar a la parte accionante la oportunidad de corregir los defectos advertidos, de modo que no constituyan obstáculos al momento de ingresar al análisis de fondo de la problemática; y, 2) Pese a que por decreto de 3 de igual mes y año, se le otorgó un plazo de tres días para subsanar la omisión advertida, el memorial presentado el 9 del citado mes y año con la suma solicitud de ampliación de plazo y cumplo lo dispuesto, no obedeció lo dispuesto al no haber acreditado la legitimación activa, pues la representante de la Empresa Unipersonal que promovió la acción de defensa, no adjuntó documentación idónea que respalde su personería, y al no ser cumplida en tiempo oportuno, no puede ser considerada.
La parte accionante fue notificada con la indicada Resolución, el 11 de junio de 2025 (fs. 199), habiendo presentado impugnación el 16 de igual mes y año (fs. 203 a 204 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Señaló que: i) Se limitó a señalar que no se acreditó la legitimación activa en el plazo otorgado, sin expresar por qué los documentos presentados y los argumentos jurídicos expuestos no eran suficientes, contraviniendo el art. 30.I.2 del CPCo; ii) Presentó dentro de plazo el Certificado de Registro de Modificación emitido por Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), en el que consta su calidad de propietaria y representante legal de la Empresa Unipersonal “CUARZO CONSTRUCTORA”, así como la impresión del sistema de Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC), que evidencia la habilitación de la Matrícula de Comercio 00159085, demostrando que la citada Empresa está habilitada y que el nuevo número de Matrícula es 355889906; y, iii) Omitió pronunciarse sobre el contenido de esos documentos, tampoco explicó jurídicamente por qué no son suficientes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, instituye que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Por ello, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad expresados en el art. 33 del CPCo, el juez, tribunal de garantías o salas constitucionales, deben verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. Causas para declarar por no presentada una acción de defensa
La SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, instituyó que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos corresponden).
II.3. En cuanto a la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional
Sobre el particular la SCP 1852/2014 de 25 de septiembre, precisó que: “Respecto a la legitimación activa que es un requisito de activación en la acción de amparo constitucional, la Constitución Política del Estado a través de su art. 129.I, señaló que: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados' y el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que podrá ser interpuesta por: '1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente; 2. El Ministerio Público; 3. La Defensoría del Pueblo; 4. La Procuraduría General del Estado; 5. La Defensoría de la Niñez y adolescencia'.
Por su parte, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0137/2010-R de 17 de mayo, determinó lo siguiente: 'De las normas transcritas se concluye que entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma (…) si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…”' (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo sentido la SCP 0213/2022-S1 de 11 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó lo siguiente: “Respecto a la facultad para interponer la acción de amparo constitucional, corresponde directamente a la persona que se crea afectada, por si misma o por otra a su nombre -por interpósita persona- con poder suficiente[1], en ese marco el Código Procesal Constitucional en su art. 52, regula la legitimación activa en la citada acción tutelar, estableciendo una clausula cerrada en los siguientes términos:
‘1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia’.
Sobre dicha base constitucional y normativa, es necesario citar la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0048/2013 de 11 de enero, que al respecto expresa que ‘…la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada’.
De la cita textual de la jurisprudencia, puede deducirse que la legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la acción de amparo constitucional por una parte, por otra es la correspondencia directa entre la persona jurídica o natural cuyos derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron afectados con el hecho lesivo y la persona que presenta la acción de amparo constitucional o la peticionarte de tutela. En caso de no haberse demostrado esta relación, corresponderá en primer lugar su improcedencia previo trámite para subsanar dicha omisión o en su caso su denegatoria, previo el trámite que le corresponda, no obstante haberse admitido la acción de amparo constitucional” (las negrillas son ilustrativas).
II.4. Análisis del caso concreto
De los datos que cursan en el expediente, la accionante en su condición de propietaria de la Empresa Unipersonal “CUARZO CONSTRUCTORA”, dentro del proceso contencioso seguido en su contra por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por el pago de multas y garantía de cumplimiento de contrato, calificando el proceso como de puro derecho en la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Sentencia 35/2021, declaró probada la demanda principal, disponiendo el pago de la multa y la garantía de cumplimiento de contrato, contra dicho fallo presentó recurso de casación, que radicado en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, anuló obrados y dispuso se subsane la calificación del proceso como de hecho; cumplido lo ordenado se emitió la Sentencia 19/2024, que determinó probada la demanda contenciosa, disponiendo que como contratista pague a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro la suma de Bs.-416. 798,26 a título de multas y Bs.-198.566,02 por concepto de pago del 7% de la garantía de cumplimiento de contrato, determinación lesiva a sus derechos al no valorar correctamente los medios de prueba, los elementos establecidos en el contrato principal para la aplicación de las multas, por lo que interpuso recurso de casación en el fondo, que radicó en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y mereció el AS 667/2024, notificado en el tablero de la misma el 2 de diciembre de 2024, declarando infundado su recurso, resolución judicial que estima incongruentemente omisiva, al no atender todos los agravios denunciados y valorar de forma errada la Cláusula Trigésima Segunda del Contrato Administrativo, al pronunciarse sobre aspectos no contemplados en el recurso de casación, además de no estar debidamente fundamentado y motivado.
Expuesto el problema jurídico planteado, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por decreto de 3 de junio de 2025, pidió a la parte accionante precisar su legitimación activa, toda vez que la representante de la Empresa Unipersonal que interpuso ésta acción de defensa no acreditó dicha calidad, resultando necesario que adjunte documentación idónea que respalde dicha condición.
Ante ello, la parte accionante por memorial de 9 de junio de 2025, dentro de plazo otorgado, manifestó que de acuerdo a la Sentencia 19/2024 emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y el AS 667/2024, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, fue demandada como propietaria de la Empresa Unipersonal “CUARZO CONSTRUCTORA”, y al ser propietaria también es su representante legal, aspecto que no fue cuestionado en el proceso contencioso, ni en el recurso de casación, máxime si desde un primer momento la nombrada empresa fue identificada como unipersonal, adjuntando fotocopia simple del Certificado de Registro de Modificación de FUNDEMPRESA.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, los jueces, tribunales de garantías y ahora las salas constitucionales tienen la atribución de disponer por no presentada la acción de amparo constitucional, ante el incumplimiento por la parte accionante de una orden previa para subsanar los requisitos de admisibilidad determinados en el art. 33 del CPCo, o, en su caso, el incumplimiento al plazo estipulado.
Establecida la problemática planteada y la pretensión de tutela constitucional, pasaremos a analizar si los fundamentos expuestos por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca para determinar por no presentada la acción de amparo constitucional, resultan correctos o no; al respecto:
En cuanto a la legitimación activa, la cual fue observada al considerar que no se acreditó dicha calidad, sin embargo a fs. 2 de obrados se evidencia copia simple de la cédula de identidad de Catherine Lizzette Conde Benítez, el original del Trámite de Contrato de Obras Testimonio 126/2015 de 16 de abril (fs. 4 a 13 vta.), así también el Certificado de Registro de Modificación por FUNDEMPRESA, en el cual figura la modificación de la Empresa Unipersonal o Comerciante Individual, y como representante legal la ahora accionante.
Ahora bien en cuanto al requisito de legitimación activa tal como se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico II.4 de éste Auto Constitucional, así también la SCP 0048/2013 de 11 de enero, que al respecto expresa que “…la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada” (las negrillas y subrayado nos corresponde), en mérito a lo desarrollado precedentemente, entendiendo que una empresa unipersonal es una entidad económica cuyo derecho propietario y la responsabilidad corresponde o recae en una sola persona; en ese sentido, la impetrante de tutela se encuentra plenamente habilitada al ser propietaria y representante legal de la Empresa Unipersonal “CUARZO CONSTRUCCIONES”, en mérito a ello, la Resolución que determinó dar por no presentada esta acción tutelar, se apartó de la línea jurisprudencial descrita; sin que sea posible ratificar la decisión asumida.
Ahora bien, toda vez que lo resuelto por la nombrada Sala Constitucional, se encuentra desvirtuado; es necesario considerar los principios de subsidiariedad e inmediatez, en ese sentido, habida cuenta que el AS 667/2024 es el acto identificado como lesivo de derechos, del cual no procede recurso ulterior al ser la última instancia permitiendo confirmar que se cumplió con la subsidiariedad; en cuanto a las previsiones legales contenidas en los arts. 129.I y II de la CPE; y, 54.I y 55.I del CPCo; el principio de inmediatez, el último actuado procesal que se acusa de lesivo a sus derechos el plazo de los seis meses para la formulación de ésta acción de defensa debe computarse desde la notificación con dicho actuado, es así que en el presente caso, se impugna el Auto Supremo citado (fs. 163 a 174 vta.), notificado el 2 de diciembre de 2024 (fs.175) y la presentación de ésta acción de defensa fue el 2 de junio de 2025 (fs. 1), encontrándose dentro de plazo de los seis meses que exige el principio de inmediatez. Ante la inexistencia de causal de improcedencia reglada prevista por el art. 53 del mismo Código, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional regularizar la situación presentada, verificando si la parte accionante cumplió con los requisitos de admisibilidad.
II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión
a) La demanda de la acción tutelar cuenta con el nombre, apellidos y demás generales de ley de la impetrante de tutela (fs. 176);
b) Indicó los nombres, apellidos y cargo de las autoridades demandadas (fs. 176 y vta,);
c) La demanda cuenta con patrocinio de dos profesionales abogados (fs. 185 y 190 vta.);
d) Del memorial de la acción de amparo, así como el de subsanación, se advierte una relación cronológica y clara de los hechos en los que la accionante basa la acción;
e) Los derechos constitucionales que considera vulnerados fueron precisados, y descritos en el punto I.2 de este Auto Constitucional;
f) No solicitó la aplicación de alguna medida cautelar; sin embargo, la misma no es obligatoria sino potestativa;
g) Presentó prueba en la que fundan la demanda, adjuntando al efecto originales, fotocopias simples y legalizadas de los actuados del proceso contencioso. (fs. 2 a 175); y,
h) Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho (fs. 184).
Por todo lo señalado, se concluye que la accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, la referida Sala Constitucional, al haber declarado POR NO PRESENTADA la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 245/2025 de 10 de junio, cursante a fs. 198 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia,
2° DISPONER que la referida Sala Constitucional ADMITA la presente acción
CORRESPONDE AL AC 0181/2025-RCA (viene de la pág. 9)
y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA PRESIDENTA
René Yván Espada Navía Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADO MAGISTRADA