AUTO CONSTITUCIONAL
0181/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2025-RCA

Fecha: 04-Jul-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 2 y 9 de junio de 2025, cursantes de fs. 176 a 185 vta.; y, 190 vta., la accionante en su condición de propietaria de la Empresa Unipersonal “CUARZO CONSTRUCTORA”, refiere que dentro del proceso contencioso seguido en su contra por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro por el pago de multas y garantía de cumplimiento de contrato, la que en un principio fue calificada como de puro derecho, tramitada la causa en la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Sentencia 35/2021 de 7 de octubre, se declaró probada la demanda principal, disponiendo el pago de la multa y la garantía de cumplimiento de contrato; contra dicho fallo formuló recurso de casación, causa que fue radicada en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, misma que anuló obrados, disponiendo que se subsane la calificación del proceso como de hecho; cumplido lo ordenado, se emitió la Sentencia 19/2024 de 5 de julio, declarando probada la demanda contenciosa, disponiendo que como contratista pague a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro las sumas de Bs.-416.798,26 (cuatrocientos dieciséis mil setecientos noventa y ocho 26/100 bolivianos) a título de multas y Bs.-198.566,02 (ciento noventa y ocho mil quinientos sesenta y seis 02/100 bolivianos), por concepto del 7% de la garantía de cumplimiento de contrato.

Ante dicho fallo agraviante que no valoró correctamente los medios de prueba, ni los elementos establecidos en el contrato principal para la aplicación de las multas, interpuso recurso de casación en el fondo, que radicó en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, quien pronunciándose emitió el Auto Supremo (AS) 667/2024 de          18 de noviembre, notificado en el tablero de la misma el 2 de diciembre de 2024, declarando infundado el mencionado recurso, resolución judicial que estima incongruentemente omisiva, al no atender ni abordar todos los agravios denunciados en el recurso de casación, los cuales no fueron atendidos y mucho menos abordados, ni se refirió a la errada valoración de la Cláusula Trigésima Segunda del Contrato Administrativo en cuestión, pronunciándose sobre aspectos no contemplados en dicho recurso, además de no estar debidamente fundamentado y motivado, razones por los cuales considera que se lesionaron sus derechos.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el AS 667/2024, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) Se emita un nuevo Auto Supremo, pronunciándose sobre todos y cada uno de los agravios denunciados, de manera motivada así como también fundamentada de acuerdo a los razonamientos asumidos en el fallo a dictarse.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por decreto de     3 de junio de 2025, cursante a fs. 186, determinó se subsane bajo conminatoria de aplicarse lo dispuesto en el art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y siguiendo los razonamientos de la SCP 0030/2013 de 4 de enero; el aspecto referido a su legitimación activa, toda vez que la representante de la Empresa Unipersonal que interpone ésta acción de defensa no acreditó dicha calidad, resultando necesario que adjunte documentación idónea que respalde esa condición.

La nombrada Sala Constitucional, mediante Resolución 245/2025 de 10 de junio, cursante a fs. 198 y vta., determinó dar por NO PRESENTADA la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los requisitos de admisibilidad tienen la finalidad de otorgar a la parte accionante la oportunidad de corregir los defectos advertidos, de modo que no constituyan obstáculos al momento de ingresar al análisis de fondo de la problemática; y, 2) Pese a que por decreto de 3 de igual mes y año, se le otorgó un plazo de tres días para subsanar la omisión advertida, el memorial presentado el 9 del citado mes y año con la suma solicitud de ampliación de plazo y cumplo lo dispuesto, no obedeció lo dispuesto al no haber acreditado la legitimación activa, pues la representante de la Empresa Unipersonal que promovió la acción de defensa, no adjuntó documentación idónea que respalde su personería, y al no ser cumplida en tiempo oportuno, no puede ser considerada.

La parte accionante fue notificada con la indicada Resolución, el 11 de junio de 2025 (fs. 199), habiendo presentado impugnación el 16 de igual mes y año (fs. 203 a 204 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que: i) Se limitó a señalar que no se acreditó la legitimación activa en el plazo otorgado, sin expresar por qué los documentos presentados y los argumentos jurídicos expuestos no eran suficientes, contraviniendo el art. 30.I.2 del CPCo; ii) Presentó dentro de plazo el Certificado de Registro de Modificación emitido por Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), en el que consta su calidad de propietaria y representante legal de la Empresa Unipersonal “CUARZO CONSTRUCTORA”, así como la impresión del sistema de Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC), que evidencia la habilitación de la Matrícula de Comercio 00159085, demostrando que la citada Empresa está habilitada y que el nuevo número de Matrícula es 355889906; y,         iii) Omitió pronunciarse sobre el contenido de esos documentos, tampoco explicó jurídicamente por qué no son suficientes.