AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2025-RCA

Fecha: 02-Sep-2025

Debido a esa conducta, se convocó a una Asamblea General Ordinaria de Asociados de COMTECO R.L., para que como soberana autoridad de última instancia de la citada Cooperativa disponga lo más conveniente para afrontar la crisis institucional; en ese e

Sin embargo, la prenombrada Resolución “a la fecha” no fue cumplida por los hoy demandados, quienes por el contrario ejercieron medidas de hecho al instalarse en las oficinas del Consejo de Administración, ejerciendo falsa representación legal y disposición patrimonial e impidieron que la Directora Provisoria ejerza sus funciones que le fueron encomendadas democráticamente, obrando de forma adversa a lo prohibido por la Asamblea de Asociados, por cuanto asumieron una ilegal representación emitiendo una Convocatoria a Asamblea General Ordinaria de Delegados Distritales, y dictando la “…RES.C.A. N° 088/2025 de 30 de mayo…” (sic), disponiendo el patrimonio de la Cooperativa, así como la ruptura de las relaciones comerciales con la empresa “COMSAJOMET”; vale decir, no dieron cumplimiento efectivo e integral a la Resolución Ordinaria 001/2025 que suscribió como asociado y que tiene derecho a exigir el cumplimiento íntegro de la misma y de manera inmediata, para evitar daños irreparables a su giro institucional.

Medida cautelar

En el Otrosí 1.- De conformidad al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita medida cautelar “…de orden preventivo, restitutorio o anticipatorio…” (sic), bajo el siguiente argumento:

i) En cuanto al Periculum in mora, refiere que el peligro en la demora o el ulterior daño grave que podría derivarse de la retardación en la resolución de la presente acción de amparo constitucional, está fundada en el apremiante contexto de inestabilidad, vacío institucional y urgencia económico-financieras que COMTECO R.L. necesita resolver con prontitud y eficacia, como la representación legal del Consejo de Administración a fin de cumplir con los gastos del giro comercial y pagar los derechos laborales de sus trabajadores, los cuales de no recibir la cancelación de su remuneración, podría redundar en la paralización de los servicios brindados por COMTECO R.L., traducido en huelgas, hecho que recrudecerá la deleznable situación económico financiera. Este peligro se concretará si no se efectúa con rapidez y de manera formal el pago de las obligaciones para el normal giro comercial y el pago de las obligaciones contractuales con terceros; y,

ii) Fumus boni iuris, la apariencia de buen derecho, en el presente caso se encuentra acreditada en la suficiente prueba documental que da por adverado que COMTECO R.L., es titular de una pluralidad de cuentas bancarias -Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.), Banco Solidario S.A (SOL), Banco Unión S.A, Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB), Banco Mercantil Santa Cruz y Banco BISA S.A; “CIDRE”-. En la Resolución Ordinaria 001/2025 de 1 de junio, se constata que Carola Torrico Ortega es la actual, exclusiva y legítima representante de COMTECO R.L. en calidad de Directora Provisoria del Consejo de Administración, cargo que fue dispuesto por la Magna Asamblea General Ordinaria de Asociados como Máxima Autoridad Gobierno, para evitar una crisis institucional; de la cual pide su inmediato reconocimiento, Resolución que ratificó las “Resoluciones 004/2024, 005/2024 y 006/2024 de la Asamblea General Ordinaria de delegados distritales” (sic), debiendo ordenarse a los demandados el inmediato desalojo de las oficinas del Consejo de Administración bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de desapoderamiento, allanamiento y desalojo con notificación al Comando Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba y a la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP); asimismo, solicita la habilitación inmediata e irrestricta de las cuentas bancarias institucionales a favor de la Directora Provisoria y la suspensión de cualquier orden judicial civil o comercial o administrativa que pretenda restringir, retener o limitar la libre disponibilidad de las cuentas bancarias como la Sentencia Inicial de 21 de noviembre de 2024 del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que ordenó la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) retención de dinero de la Cooperativa; para tal efecto se debe notificar a los representantes legales y/o gerentes de las entidades financieras y “CIDRE”.

En cumplimiento a los presupuestos establecidos en la SC 0664/2010-R de 19 de julio, para la otorgación de la medida cautelar, argumenta lo siguiente: a) Respecto del acto que pretende no se ejecute, pide la suspensión de las acciones o medidas de hecho cometidas por los demandados y “…las decisiones o resoluciones de otras institucionales públicas y privadas, (como los directores generales ejecutivos de la ASFI, AFCOOP, DIRNOPLU, SEPREC, GRACO, juzgados y autoridades administrativas)…” (sic), que tengan por objeto desconocer o restringir la representación legal de la Directora Provisoria del Consejo de Administración; b) En cuanto al daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse la medida cautelar; refiere que, de no suspenderse la ejecución de los actos antes señalados, se vería afectada la Dirección Provisoria del Consejo de Administración, por cuanto las cuentas bancarias se hallaran retenidas en su disponibilidad, lo cual podría producir un serio daño o perjuicio; c) Respecto a la vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con el o los derechos que denuncia como vulnerados, señala que la seria crisis económico-financiera y la posterior quiebra pasible a acaecer por la restricción o retención de las cuentas bancarias, guarda nexo con los derechos alegados como vulnerados, porque las órdenes de retención o restricción, sean -estos judiciales o administrativas-, agravan la ilegal o indebida inhabilitación o bloqueo de dichas cuentas; y, d) Solicita la medida cautelar de “inhibición general o de abstención” (sic) de cualquier decisión de persona pública o privada que pretenda desconocer la representación legal del Consejo de Administración o de cualquier orden judicial civil, comercial o administrativa que intente restringir, retener o limitar la libre disponibilidad de las cuentas bancarias de COMTECO R.L.

I.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos al cumplimiento o ejecución de las resoluciones administrativas como elemento del derecho al debido proceso, a la administración democrática de la Cooperativa; sin citar norma alguna que los contenga.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) La inmediata e integral ejecución de la Resolución Ordinaria 001/2025 de 1 de junio; 2) El cese de las medidas de hecho y la nulidad de todos los actos realizados por los demandados desde el 6 de enero de 2025, debiendo abstenerse de realizar todo acto u omisión que impida u obstaculice el ejercicio pleno de las funciones de representación legal de la Directora Provisoria del Consejo de Administración; se emita el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, allanamiento y desalojo con notificación al Comando Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba y a la UTOP; 3) Se notifique a la “…ASFI, DIRNOPLU, SEPREC, GRACO, Impuestos Nacionales, GESTORA Tribunal Departamental Electoral, Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y la AFCOOP para que asuman conocimiento de la representación legal de COMTECOR.L por parte de la Directora Provisoria del Consejo de Administración” (sic); 4) El cese inmediato del bloqueo o suspensión de las cuentas bancarias de COMTECO R.L. en: “Banco Económico S.A., Banco Solidario S.A. (SOL), Banco Unión S.A., Banco Nacional de Bolivia, Banco Mercantil Santa Cruz, Banco BISA S.A., y Banco de Crédito de Bolivia S.A., Banco Ganadero S.A., Banco para el Fomento e Iniciativas Económicas (FIE) S.A. y Banco Fortaleza S.A., “CIDRE”, así como la suspensión de cualquier restricción judicial o extra judicial que impida el normal desenvolvimiento de su giro comercial, salvo que se trate de acreencias de carácter privilegiado; y la orden de inhibición general o de abstención de cualquier decisión de persona pública o privada que pretenda desconocer la representación legal del Consejo de administración por parte y en favor de la Directora Provisoria…” (sic); y, 5) La nulidad de todas las decisiones o toda resolución que hubiera sido convocadas o asumidas por los ex Consejeros de Administración por absoluta ilegalidad, y el cese de funciones del Tribunal de Honor de COMTECO R.L., por haberse vencido el periodo de su mandato.

I.4. Resolución del Juez de garantias

El Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres y Técnico del Tribunal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 11 de agosto 2025, cursante a fs. 424 y vta.; declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por la causal contenida en el art. 53.1 y 5 del CPCo, con el siguiente fundamento: i) La acción de defensa identifica el nexo de causalidad entre el acto presuntamente vulnerado y el derecho fundamental o garantía constitucional, el no acatamiento de lo determinado en Asamblea General de Socios de 1 de junio de 2025, por parte de los demandados; vale decir, que impetran que se permita el acceso a dependencias de COMTECO R.L. a la Directora Provisoria del Consejo de Administración para que pueda ejercer las funciones encomendadas; ii) Conforme al principio de primacía constitucional, se debe dar prevalencia a los derechos colectivos por sobre algún derecho de carácter personal que pueda invocar el accionante; se debe tener presente lo previsto en el art. 68 del CPCo, cuando establece que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”; por consiguiente, queda claro que la acción idónea era la acción popular y no la acción de amparo constitucional, por tal motivo, es de aplicación el art. 53.5 del CPCo; iii) La SCP 0445/2025-S2 de 23 de mayo, determinó anular obrados de la acción de amparo constitucional tramitada en Trinidad-Beni, con identidad de sujeto, objeto y causa a la presente acción tutelar, que decidió lo siguiente: “…se dispone que cualquier determinación administrativa generada tanto por la parte accionante como accionada, que estén relacionadas al objeto procesal de esta acción de defensa, permanezcan en suspenso entre tanto la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, competente, resuelva el mismo, en el marco del debido proceso y conforme corresponda en derecho…”; motivo por el cual, no se tiene constancia de qué es lo que ha resuelto la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, aspecto que impide abrir su competencia; y, iv) La SCP 0936/2024-S3 de 30 de diciembre, hace referencia y cita la Resolución Administrativa Particular - DCF 003/2024 de 18 de octubre, emitida por la Autoridad de Fiscalización a las Cooperativas, que en su parágrafo III dice textualmente: “No existe el cargo de Directora Provisoria del Consejo de Administración en la estructura de la Cooperativa, siendo ilegal esa designación” (sic); sin embargo, la presente acción de amparo constitucional insiste en darle esa calidad y la tutela impetrada es precisamente para que ingrese a las oficinas de la Cooperativa a ejercer las funciones de Directora Provisoria, constituyéndose una falta de lealtad procesal al estar ya determinada su ilegalidad y la parte no activó recurso alguno contra la mencionada Resolucion Administrativa.

Con dicha Resolución el accionante, fue notificado el 13 de agosto de 2025 (fs. 425), formulando impugnación el 15 del mismo mes y año (fs. 746 a 749), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: a) La Resolución impugnada, argumenta que al pretender el accionante el cumplimiento de la Resolución Ordinaria 001/2025 de 1 de junio, emitida por la Asamblea General Ordinaria de Asociados de COMTECO R.L., estaría peticionando la tutela de derechos colectivos que son protegidos por la acción popular, por tal motivo, declara la improcedencia por la causal prevista en el art. 53.5 del CPCo; sin embargo, no consideró que la protección impetrada lo hace como persona individual asociado de COMTECO R.L. que participó y suscribió la citada Resolución, que exige el cumplimiento de esa determinacion; b) La SCP 0445/2025-S2 de 23 de mayo, es dictada dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por Carola Torrico Ortega contra los ex Consejeros, en la que se peticionó el cumplimiento de las Resoluciones 004/2024, 005/2024 y 006/2024 emitidas por la Asamblea General Ordinaria de Asociados; fue conocida y resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró la improcedencia; por consiguiente, se tiene certeza sobre lo dispuesto, lo cual no es un asunto de relevancia a considerar en el presente caso, pues no existe identidad de sujeto, al ser un asociado particular de COMTECO R.L. que pide el cumplimiento de la mencionada Resolución Ordinaria 001/2025; es decir, existe diferencia en sujeto y objeto tutelar; c) En cuanto a los alcances de la SCP 0936/2024-S3 de 30 de diciembre, y la Dirección Provisoria del Consejo de Administración dispuesta en la Resolución Ordinaria 001/2025, dictada por la Asamblea General Ordinaria de Asociados de COMTECO R.L., no se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya declarado ilegal tal Dirección, por lo que dicha figura no es ilegal, sino que responde al contexto de emergencia institucional que experimenta la Cooperativa. De otro lado, se indica que existiría subsidiariedad por la presentación de un incidente de nulidad, lo cual resulta erróneo, debido a que el art. 27 del Reglamento del Tribunal de Honor de COMTECO R.L., no permite la presentación de excepciones e incidentes salvo los de prescripción, cosa juzgada e incompetencia. La fundamentación de la presente acción tutelar radica en que la Resolución Ordinaria 001/2025 constituye la decisión de la máxima autoridad de la Cooperativa, la cual no admite impugnaciones; y, d) La aludida Resolución Ordinaria ha sido incumplida y resistida mediante vías de hecho como la toma física de las instalaciones del Cooperativa que impiden el acceso y ejercicio de funciones de la Directora Provisoria, lo que permite la presentación de forma directa, y tampoco existe la cosa juzgada constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:

1.  Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.  Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.  Relación de los hechos.

5.  Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.  Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.  Petición”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, así como las salas constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

II.2.  Marco normativo y jurisprudencial respecto de las medidas cautelares

El art. 9 del CPCo, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias”; por su parte, el art. 34 de la norma procesal constitucional, señala que: “En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable”; es decir, que la medida cautelar debe evitar un daño o amenaza a un derecho o garantía de la persona. A su vez, el art. 33.6 del citado Código bajo el nomen juris de (REQUISITOS PARA LA ACCIÓN) prevé, la solicitud en su caso, de medidas cautelares. De esa manera, se explica la razón por la cual el artículo transcrito que versa sobre medidas cautelares, forma parte del Título II (ACCIONES DE DEFENSA), Capítulo Primero (NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO EN ACCIONES DE DEFENSA) del mencionado cuerpo normativo.

Los citados preceptos legales regulan y reconocen la facultad de las autoridades constitucionales para imponer, establecer y/o adoptar medidas cautelares dentro del proceso constitucional, cualquiera sea su naturaleza (acciones tutelares, de control de constitucionalidad y otros); esta potestad, no puede ser interpretada de manera restringida, puesto que, más allá de la literalidad del contenido normativo de los indicados arts. 9 y 34 del CPCo, sobre la posibilidad de que se establezcan en el proceso constitucional medidas cautelares, la configuración procesal y doctrina de las mismas, establecen que estas tienen esencialmente las características de provisionalidad, lo que implica que no pueden ser consideradas como medidas o decisiones definitivas; la temporalidad, que determina que su duración es limitada en el tiempo, y, la variabilidad, que establece que son susceptibles de modificación y/o levantamiento; características estas que dotan a quien las impone, de la facultad suficiente, emergente de la naturaleza de las mismas, para que de oficio o a petición de parte, también asumir decisiones de ampliación, modificación y/o levantamiento de las medidas cautelares; esto, según las variación de las circunstancias que originaron su imposición o se generen nuevos hechos que requieran adoptar cualquiera de las referidas determinaciones.

Características que concuerdan con los criterios asumidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), cuando señala que las medidas cautelares cumplen dos funciones esenciales relacionadas con la protección de los derechos fundamentales: por un lado, les reconocen una función cautelar en el sentido de preservar una situación jurídica; y por otro, una función tutelar por la que se busca preservar el ejercicio de los derechos humanos; así, el Folleto Informativo de Medidas Cautelares de la CIDH, establece que: “Las medidas cautelares cumplen dos funciones, una tutelar y otra cautelar, relacionadas con la protección de los derechos fundamentales consagrados en las normas del Sistema Interamericano. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final”.

Entendimiento que resulta plenamente aplicable al tema en estudio, pues, la aplicación de la medida cautelar en la vía constitucional, indefectiblemente debe nacer de la necesidad fundada de preservar una situación jurídica y el ejercicio de los derechos en riesgo entre tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelva el fondo de la petición.

Por su parte, el Tribunal Constitucional transitorio vía jurisprudencia, ha creado supuestos que el o los peticionantes de la medida cautelar deben cumplir, a objeto de que la Comisión de Admisión pueda considerar dicha solicitud, a través de la SC 0664/2010-R de 19 de julio, razonando que: “…es preciso que la solicitud de aplicación de medidas cautelares se efectúe por el accionante de manera debidamente fundamentada, precisando con claridad cuando menos los siguientes aspectos: a) el o los actos que pretende no se ejecute; b) El daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas; c) La vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con el o los derechos que denuncia como vulnerados…” (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Análisis del caso concreto

El Juez de garantías, mediante Resolución de 11 de junio de 2025, cursante a fs. 424 y vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, por la causal contenida en el art. 53.1 y 5 del CPCo, con el fundamento, de incumplimiento al principio de subsidiariedad y que la acción tutelar idónea en el presente caso era la acción popular, al impetrar la tutela de derechos de carácter colectivo.

Ante tal determinación, el accionante, en su memorial de impugnación refiere que el Juez de garantías, no consideró que la protección impetrada lo hace como persona individual asociado de COMTECO R.L. que participó y suscribió la Resolución Ordinaria 001/2025 de 1 de junio, razón por la cual exige su cumplimiento, al no existir otra instancia interna donde se pueda impugnar habría agotado las vías recursivas administrativas; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales aludidas en la Resolución de improcedencia, indica que no son aplicables a su caso.

En ese orden de cosas y tal como precisó el solicitante de tutela tanto en su demanda como en el memorial de impugnación, que contra la Resolución Ordinaria 001/2025 de 1 de junio, dictada por la Asamblea General Ordinaria de Asociados, no existe ninguna vía legal administrativa para impugnar el incumplimiento de dicha Resolución que adquiere la calidad de cosa juzgada; en tal sentido, no es correcta la apreciación realizada por el Juez de garantías cuando señala erróneamente primero que debió interponerse una accion popular y de otro lado, un incidente de nulidad, sin tener en cuenta que con la emisión de dicha Resolución Ordinaria quedó agotada la vía administrativa, al ser la Asamblea General Ordinaria de Asociados la máxima instancia de gobierno de COMTECO R.L., lo cual representa el cumplimiento del principio de subsidiariedad; por consiguiente, no es evidente el argumento expresado.

Por lo manifestado, se advierte que se cumplió con el principio de subsidiariedad, así como con el principio de inmediatez al haber activado esta acción tutelar el 30 de julio de 2025, tomando en cuenta que la Resolución impugnada tiene una data de 1 de junio de 2025 (fs. 76 a 91); y al haberse descartado alguna causal que pudiere dar lugar a una declaratoria de improcedencia en el presente caso, concierne ingresar a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II.4.  Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

1)    La parte accionante señaló su nombre, domicilio y correo electrónico (fs. 398 y 415 vta.) e identificó a los terceros interesados (fs. 398 vta.);

2)    Identificó a los demandados indicando sus nombres y domicilios (fs. 399 vta.);

3)    El memorial de demanda se encuentra suscrito por profesional abogado (fs. 415 vta.);

4)    Efectúo la relación de los hechos, identificó los actos lesivos y cómo es que se lesionó los derechos que alega como vulnerados;

5)    Precisó los derechos constitucionales que consideran transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional.

6) En el Otrosí 1.- solicitó medida cautelar “…de orden preventivo, restitutorio o anticipatorio…” (sic), de conformidad al art. 34 del CPCo,

7)    Adjuntó documentación respaldatoria de las piezas procesales que sirven de argumento para la presente acción tutelar; y,

8)    Efectúo su petitorio conforme se observa en el punto I.3 del presente fallo.

Por lo expuesto, se concluye que la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo.

II.5.  Análisis de la solicitud de medida cautelar

De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, para solicitar la aplicación de medidas cautelares, debe existir una adecuada fundamentación por parte del impetrante, debiendo demostrar además la existencia de los siguientes requisitos: i) El o los actos que pretende no se ejecuten; ii) El daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas; y, iii) La vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con el o los derechos que se denuncia como vulnerados.

Bajo ese entendimiento, en el caso concreto, conforme manda el art. 33.6 del CPCo, el accionante a tiempo interponer la presente acción de defensa, argumentando una crisis institucional en COMTECO R.L., solicitó la aplicación de medida cautelar; acción tutelar que mereció la Resolucion de 11 de agosto de 2025, de improcedencia, enviada para revisión de la Comisión de Admisión, fue revocada dicha determinación, ordenándose al Juez de garantías resuelva en el fondo y emita un fallo según corresponda en derecho; en ese entendido, en aplicación del principio de la libre configuración procesal que rige en materia constitucional, entendida como la facultad de los Jueces constitucionales para superar limitaciones formales del proceso y proponer decisiones que respondan a un contexto de urgencia, inmediatez y pronta restitución de los derechos fundamentales conculcados, y dada la naturaleza jurídica de la medida cautelar, de ser esencialmente preventiva destinada a evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía constitucional en la que se funda la acción de defensa e impedir así una situación irreparable, constituye una facultad potestativa de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el que podrá determinar, las medidas cautelares que considere necesarias, en el entendido de que, en la espera de la decisión de fondo de esta instancia, el peligro en la demora pudiera convertirse en irreparable (periculum in mora).

En consecuencia, y atendiendo las circunstancias especiales del caso concreto, corresponde analizar si se encuentran acreditados los presupuestos indicados para su procedencia, así se tiene que: a) En relación al primer requisito, señaló el acto que pretende no se ejecute, referido a la suspensión de las medidas de hecho activadas por los demandados y de todas las decisiones o resoluciones dictadas por otras institucionales públicas y privadas, (como los directores generales ejecutivos de la ASFI, AFCOOP, DIRNOPLU, SEPREC, GRACO, juzgados y autoridades administrativas) (sic), que tengan por objeto desconocer o restringir la representación legal de la Directora Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L. hasta que este Tribunal se pronuncie de manera definitiva sobre el fondo del proceso constitucional; en consecuencia, se tiene por cumplido el primer requisito analizado; y, b) Respecto al segundo y tercer presupuesto, con relación al daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas y la vinculación del hecho con los derechos que denuncia de vulnerados, señaló que de no suspenderse la ejecución de los actos antes señalados, se vería afectada la Dirección Provisoria del Consejo de Administración, porque las cuentas bancarias estarían retenidas en su disponibilidad, lo cual podría producir un serio daño o perjuicio, debido a la crisis económico-financiera que está atravesando COMTECO R.L., aspectos que guardan relación con los derechos alegados como vulnerados -cumplimiento o ejecución de las resoluciones administrativas como elemento del derecho al debido proceso- porque las ordenes de retención o restricción, sean -estos judiciales o administrativas-, agravan la ilegal o indebida inhabilitación o bloqueo de dichas cuentas; por consiguiente, la indicada fundamentación justifica la prevención de un posible perjuicio o daño alegado con los derechos y principios denunciados como vulnerados, motivo por el cual, se hace viable atender su petición en el presente Auto Constitucional, al haber cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no obró de manera correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1° REVOCAR la Resolución de 11 de junio de 2025, cursante a fs. 424 y vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres y Técnico del Tribunal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,

2° Disponer que el citado Juez de garantias ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Al  Otrosí 1.- Declarar HA LUGAR la medida cautelar impetrada; en consecuencia, se dispone: a) La inmediata suspensión de las medidas de hecho cometidas por los demandados, debiendo desalojar las oficinas del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba de Responsabilidad Limitada (COMTECO R.L.), bajo apercibimiento de solicitar la intervención de la fuerza pública conforme manda el art. 17 del CPCo; y de todas aquellas decisiones o resoluciones emitidas por otras instituciones públicas y privadas como de la “ASFI, AFCOOP, DIRNOPLU, SEPREC, GRACO”, juzgados y autoridades administrativas, que tengan por objeto desconocer o restringir la representación legal de la Directora Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L.; determinada mediante la Resolución Ordinaria 001/2025 de 1 de junio, que ratificó las “Resoluciones 004/2024, 005/2024 y 006/2024” dictadas por la Asamblea General Ordinaria de Asociados de COMTECO R.L.; b) La habilitación inmediata e irrestricta de las cuentas bancarias institucionales de COMTECO R.L. a favor de la Directora Provisoria y la suspensión de cualquier orden judicial civil o comercial o administrativa que pretenda restringir, retener o limitar la libre disponibilidad de las cuentas bancarias; y, c) El Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las

CORRESPONDE AL AC 0258/2025-RCA (viene de la pág. 13).

Mujeres y Técnico del Tribunal Segundo de Punta del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías en el caso concreto, deberá notificar a todos los representantes legales y/o gerentes de las entidades financieras, autoridades judiciales y administrativas involucradas en la presente causa y del “CIDRE” con el presente fallo constitucional, así como a los sujetos procesales, para su estricto cumplimiento, hasta que este Tribunal resuelva el fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Se hace constar que no interviene la Magistrada Dra. Amalia Laura Villca, por no conocer el asunto.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA