Declaración Constitucional Plurinacional 0049/2023
Fecha: 11-Dic-2023
ACLARACIÓN DE VOTO
Declaración Constitucional Plurinacional 0049/2023
Sucre, 11 de diciembre de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley
Expediente: 58030-2023-117-CCP
Departamento: Chuquisaca
En la consulta sobre la constitucionalidad del art. 2 y la Disposición Adicional Sexta del "Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024" de 31 de agosto de 2023, formulada por Ricardo Torres Echalar, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado emite aclaración de voto respecto de la DCP 0049/2023, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) con los siguientes fundamentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTACIÓN
II.1. El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia consulta la constitucionalidad del art. 2 y la Disposición Adicional Sexta del "Proyecto de ley C.S. N° 144/2022-2023", "Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024", de 31 de agosto de 2023.
II.2. Como antecedente, es preciso hacer una contextualización de los actos que precedieron a la presente Declaración Constitucional Plurinacional, así se tiene que el 23 de marzo de 2023, la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobó y emitió el Reglamento de Preselección de las Candidatas y Candidatos para la Conformación del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional. No obstante, por Resolución 24/2023 la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dejó sin efecto el acto normativo y se dispuso la emisión de uno nuevo; por lo que, el 22 de abril del mismo año, se aprobó un nuevo reglamento y convocatoria. Sin embargo, tras la acción de inconstitucionalidad abstracta a la que fue sometido, se pronunció la DCP 0060/2023 de 31 de julio que declaró su inconstitucionalidad. Mientras se absolvía la acción referida, la Cámara de Diputados emitió el Proyecto de Ley C.S. 144/2022-2023 que ahora es sometido a control previo de constitucionalidad. Estos antecedentes reflejan como un proyecto de Ley que tiene por objeto normar una situación excepcional, que responde a un desfase de temporalidad, excede la regulación de la Constitución -nuevamente- producida por la serie de acontecimientos antes descritos que provocaron al presente la inexistencia de nuevas autoridades electas para reemplazar a las autoridades salientes referidas, mediante un proceso que previsiblemente no podrá ser realizado antes de la conclusión de mandato de las actuales autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, emitida que fue la Declaración Constitucional Plurinacional precitada, el suscrito Magistrado se encuentra parcialmente de acuerdo con la misma, razón que lo llevó a presentar un proyecto alternativo, el mismo que la no haber tenido consenso en Sala Plena, es declinado, razón por la que manifiesta su conformidad parcial con la Declaración Constitucional Plurinacional de referencia, siendo absolutamente necesario formular las siguientes aclaraciones y complementaciones:
II.2.1 En este escenario de desfase, correspondía que esta situación sea reencausada al contenido normativo de la Constitución Política del Estado. En este escenario, el primer ejercicio aplicado reside en el contraste del contenido del Proyecto de Ley, referido supuestamente inconstitucionales respecto a los preceptos de la Ley Fundamental; empero, el contenido de estas normas contrastadas ya refleja el desfase antes expuesto.
De modo que, ese desfase o situación que ha excedido a la Norma Suprema, es tolerable en el marco de un Estado de Derecho Constitucional (como lo es Bolivia) si y solo si: Se tiene objetivamente demostrada la situación excepcional que justifica la emisión de la norma; no pretende prolongar en el tiempo de forma indefinida la circunstancia que excepcionalmente regula por exceder ésta la previsión constitucional; y, únicamente si se evidencia también de forma objetiva que la finalidad del acto jurídico es reencausar esa situación excepcional a la normalidad constitucional (en el caso de análisis, al normal funcionamiento constitucional del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional).
En este contexto, si bien es posible que el orden constitucional reconozca que existen circunstancias excepcionales como este desfase resulta innegable la urgencia de aplicar medidas también excepcionales. Sin embargo, esta apertura no puede resultar irrestricta, necesita limitarse en el tiempo, perseguir la restauración del orden constitucional y justificar al menos la razón para su aplicación para evidenciar que ha escapado a las previsiones del constituyente y que al ser excepcional e inmediata no es indefinida. En afán de evitar que las medidas a adoptarse agraven el alejamiento del orden constitucional; prolonguen en el tiempo de manera indefinida una medida de excepción; o provoquen finalmente la fractura perpetua del orden constitucional causando, por ejemplo, que uno de sus Órganos deje de funcionar; o, funcione por un tiempo indefinido de manera inconstitucional (distinta a la configuración de la Norma Suprema). Frente a una situación excepcional como la referida, no se debe prescindir de las normas constitucionales; ni romper con el equilibrio de poderes y su división; como tampoco suspender el funcionamiento de algún Órgano de Poder o el contralor de la Constitución; ni suspender garantías (entre las cuales se encuentran las jurisdiccionales) de los derechos de las personas inobservando sus derechos, libertades, garantías procesales; o, finalmente suspender las obligaciones que el Estado asume como garante de los derechos de las personas -como suscriptor de Pactos y Tratados Internacionales; y, como titular de los poderes que han sido distribuidos a sus Órganos que cumplen funciones de prestar diversos servicios a la sociedad (incluidos el judicial y el constitucional)-. En tal sentido, no es aceptable concebir en el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional de Bolivia[1], poderes absolutos; por lo que, ni siquiera la existencia de una situación excepcional, puede significar que alguno de los Órganos de Poder quede investido de un poder absoluto. Más bien, sus actuaciones no deben exceder más allá de lo que sea estrictamente necesario para devolver el orden constitucional, tanto en la determinación de sus atribuciones como en el tiempo del ejercicio del cargo de las altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional resultando inconstitucional toda actuación de los poderes públicos que desborde esos límites[2].
II.3. En este escenario, el art. 2 cuestionado por la autoridad consultante, establece que la finalidad del proyecto de ley es: "Garantizar el desarrollo de las elecciones judiciales 2023-2024, dentro de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0060/2023 de 31 de julio de 2023". En tal contexto, si bien se comparte el criterio de determinar la constitucionalidad de la norma, esta debió haber sido condicionada a limitarse y distinguirse con los criterios que siguen: a) Excepcionalidad; b) Inmediatez; y, c) Máxima prioridad de todos los órganos del poder público, para preseleccionar y elegir a las nuevas autoridades máxima del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Si bien, este razonamiento fue expresado sucintamente en la DCP 0049/2023, se advierte que el artículo cuestionado (art. 2 del Proyecto de Ley) determina su finalidad sin tomar en cuenta que por disposición de los arts. 183.I, 194.III y 200 de la CPE, el mandato de las actuales autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional está previsto hasta el 31 de diciembre de 2023, momento para el cual las nuevas autoridades, deberían encontrarse electas conforme a los procedimientos que la Constitución y la normativa procedimental electoral establecen y que dejan ver criterios de competencia, méritos, capacidad e idoneidad evaluados conforme al mandato constitucional y legitimados democráticamente (bajo un criterio de democracia representativa) en observancia especialmente de los arts. 178, 179.I, 182.IV, 188.I, 194.I, 197.I de la CPE. Sin embargo, los antecedentes de contextualización de la presente Aclaración de Voto, reportan que dichas autoridades no se encuentren elegidas, situación que excede al marco constitucional previsto para la renovación de máxima autoridades judiciales -como se señaló precedentemente- y produce un desfase evidenciable a partir incluso de los propios tiempos previstos del Proyecto de Ley objeto de control de constitucionalidad, que muestran objetivamente que no es posible que las elecciones se realicen en la presente gestión 2023. Más aún siendo de conocimiento público que hay un receso legislativo que inicia el 22 de diciembre del referido año; y, dura “hasta el 5 o 6 de enero de 2024” -es decir hasta después de la culminación del mandato de las actuales máximas autoridades del Órgano Judicial[3]-. Sin que el constituyente haya previsto una cadena de sucesión tras el cese de mandato (pues únicamente ha determinado que son los nuevos electos que deberían asumir las Magistraturas), tampoco es factible que los suplentes de las autoridades salientes -que no obtuvieron la votación mayoritaria en la elección, según exige el arts. 178.I y 197.II de la CPE- asuman el cargo pues no se ha producido la ausencia de los titulares -que es condición habilitante según el art. 197.II de la CPE-, además de culminar su mandato junto al de los titulares.
Esto revela que no existe una previsión normativa en la Constitución que pueda por sí misma evitar el vacío de poder que naturalmente sobreviene a la ausencia de autoridades en el Órgano Judicial por conclusión de su periodo de mandato sin la renovación democrática de las altas autoridades judiciales. Este desfase descrito, constituye una justificación razonable para adoptar medidas excepcionales, tendientes al restablecimiento del orden constitucional, pues el vacío de poder inminente que sostuvo la parte consultante -y que encuentra sustento objetivo- pone en riesgo o amenaza, la vigencia del Estado Constitucional de Derecho y con él, los principios, fines, funciones y deberes del Estado y el normal funcionamiento de sus Órganos de Poder y sus mecanismos de equilibrio. Se debe tomar en cuenta, además, que el mandato de las máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional corresponde a la estructura básica de organización del poder público, determinada en el art. 12 de la CPE, mismo que posibilita el aseguramiento del sistema de pesos y contrapesos a través de las altas funciones que éstos órganos ejercen (como el ejercicio de la jurisdicción; el control competencial y el control de constitucionalidad, entre muchas otras que ningún otro Órgano o autoridad pueden ejercer y que además es inherente a su naturaleza de tribunales de cierre). A esto, se debe añadir que es inconstitucional reunir las funciones de los órganos en uno solo, o que se deleguen atribuciones entre sí, confor7me a los arts. 7 y 178 de la CPE, porque en sentido contrario, resultaría inevitable una amenaza al correcto y normal cumplimiento de los principios, fines, funciones y deberes del Estado; y, los que son inherentes al Órgano Judicial y al Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la inminente fractura del orden constitucional con el vacío de poder que deviene en el riesgo de un Estado Boliviano funcionando al margen de la Norma Suprema (sin máximas autoridades -constitucionalmente preseleccionadas, electas y posesionadas- del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional). Adicionalmente, la separación del poder y sus funciones muestra la voluntad del constituyente de evitar su concentración y constituye la garantía del sistema de frenos y contrapesos[4], para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Con este razonamiento, la jurisprudencia constitucional determinó que: “…dicha estructura del Poder Público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones, para no quebrantar el precepto democrático, la soberanía nacional, la garantía de ejercicio de los derechos fundamentales, el ejercicio del Poder Público, así como el objetivo constitucional de separar las funciones de los Órganos del Poder Público. Aspectos que encuentran su asidero en lo dispuesto por el art. 12 de la CPE…” (corresponde a la DCP 0001/2020 de 15 de enero).
Las circunstancia y razones descritas hasta aquí debieron ser visualizadas y concretadas en la DCP 0049/2023; en ese entendido la referida Declaración Constitucional Plurinacional no implica modificar la Norma Suprema, ni menos constituye una reinterpretación o cambio respecto al periodo de mandato de las máximas autoridades; sino que, el contenido del pronunciamiento constitucional obedece únicamente a la tarea de reconducir la situación desfasada nuevamente a lo normado por la Constitución Política del Estado, evitando que el desfase se agrave o prolongue indefinidamente en el tiempo.
II.4. Advertido todo esto, si bien correspondía buscar un mecanismo legal que rencause el proceso de preselección de postulantes por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional garantizando el normal funcionamiento de los Órganos de Poder; y, las instancias máximas de garantías constitucionales y jurisdiccionales; se advirtió que el Proyecto de Ley objeto de control de constitucionalidad creó una situación excesivamente ambigua al respecto -como se verá más adelante-; y, que el objetivo revelado en el art. 2 cuestionado, no garantizó materialmente la promulgación de la convocatoria y del reglamento para efectivizar las elecciones judiciales en la gestión 2023, velando por que las nuevas autoridades electas cumplan con todas las previsiones constitucionales y legales. Considerando que el procedimiento constitucional de su preselección, elección y posesión -que les brindó legitimación a los actuales Magistrados- es el único camino constitucionalmente autorizado para brindar igual legitimación a las nuevas autoridades mencionadas, que debe ser garantizado con urgencia por la prioridad nacional de evitar un funcionamiento inconstitucional tanto del Estado Constitucional de Derecho (sin uno de sus Órganos de Poder y sin control de constitucionalidad normativo, competencial y tutelar); por lo que, correspondía condicionar la constitucionalidad del art. 2 del Proyecto de Ley, a que ese procedimiento de elección se materialice; lo que, únicamente podría lograrse determinando que el proceso se desarrolle bajo criterios de inmediatez (dispensación de trámite) y sea tratado con excepcionalidad y máxima prioridad nacional para todos los Órganos del Poder Público en afán de preseleccionar, seleccionar, elegir y posesionar a esas nuevas autoridades. Permitiendo estos criterios, acortar lo máximo posible el periodo en que se cumpla la ansiada finalidad de contar con autoridades constitucionalmente electas para reemplazar a las actuales.
II.5. En relación al parágrafo I de la Disposición Adicional Sexta del Proyecto de Ley, que dispuso: "Desde el 2 de enero de 2024 hasta el día de posesión de las magistradas y magistrados, consejeras y consejeros electos por el voto popular, el personal subalterno de estas instituciones, en las diferentes áreas de trabajo, implementará una transición eficiente y ordenada para que las nuevas autoridades elegidas asuman sus despachos en condiciones adecuadas".
Debió considerarse que el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran regulados por la Constitución Política del Estado en un solo título con seis capítulos que de forma clara, expresa y específica prevén las disposiciones generales que son comunes tanto al mencionado Órgano como al referido Tribunal; asimismo, regulan la estructura, determinan quienes conforman sus Tribunales y configuran su funcionamiento constitucional. Esta regulación además, guarda un vínculo estrecho con el concepto de pluralismo jurídico y la modalidad de elección de sus máximas autoridades, esto además se debe a las amplias labores y competencias que el soberano les ha delegado a través de su voluntad que ha sido plasmada en la Constitución-.
La estructura del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional encuentran además de los artículos contenidos en la regulación constitucional directa mencionada, otros sustentos constitucionales que muestran la importancia de preservarla, tal el caso de vínculo de esa estructura (su forma de composición, regulación de sus autoridades y formas para su funcionamiento) con las bases fundamentales del Estado señaladas en el a partir del art. 1 de la CPE. Otra cualidad es la legitimidad democrática ya referida anteriormente, que se revela a través de máximas autoridades judiciales electas conforme a los procedimientos y el sufragio universal.
II.6. El parágrafo III de la Disposición Adicional Sexta del Proyecto de Ley, determinó una suspensión excepcional de todos los plazos procesales correspondientes a todas las causas en trámite a cargo de las autoridades salientes a partir de 2 de enero de 2024, encontrándome de acuerdo con su inconstitucionalidad. Sin embargo, concernía establecer que dicha disposición resulta contraria a los postulados de los arts. 9.4, 12, 115 y 178 de la CPE, puesto que en primer lugar el Estado tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. Como se observa la propuesta de suspender el plazo de los trámites va en contra posición de la Norma Suprema ya que conllevaría a dilatar que se emita un fallo en resguardo de los derechos de los litigantes que esperan una justicia pronta y oportuna.
Pero además, en los hechos, la suspensión de plazos señalada, sin que el Órgano Legislativo haya establecido quienes ocuparían los cargos de las autoridades constitucionalmente electas salientes del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional; con el receso legislativo muy próximo (el 22 de diciembre de 2023); y, con las ambigüedades anteriormente descritas prolongadas por un tiempo indefinido (toda vez que, el Proyecto de Ley tampoco garantizó la efectiva materialización de las elecciones en un tiempo oportuno o al menos objetivamente cierto y próximo), plantean un escenario de vacío de poder sin nadie que tenga competencia constitucional para ejercer la jurisdicción ordinaria, la agroambiental, la constitucional; y, la potestad disciplinaria -entre otras- que recaen en las máximas autoridades del Órgano y Tribunal mencionados. Provocando un escenario donde no existe posibilidad para la sociedad boliviana de activar las más altas instancias de impugnación, ni contar con pronunciamientos de cierre, ni cosa juzgada constitucional, o denunciar la inconstitucionalidad de normas o actos que les afecten. Ni los propios Órganos restantes del Poder o distintos niveles de gobierno resolver sus conflictos de competencia, o consultar la constitucionalidad o no de los proyectos de sus normas o Estatutos y Cartas Autonómicas, entre muchos más. Lo que materialmente revela, que no se suspenden únicamente los plazos; sino el ejercicio mismo de las referidas competencias y de la jurisdicción que recae en las mencionadas autoridades en inobservancia del art. 12 de la CPE, en cuanto a la organización, estructura y normal funcionamiento del poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral; y, el Tribunal Constitucional Plurinacional; además, impidiendo que el Estado cumpla como funciones estatales como las anteriormente descritas y la de Control, la Defensa de la Sociedad y la Defensa del Estado.
Tampoco se estaría observando el art. 115 la CPE que dispone que el Estado debe garantizar el debido proceso y por ende el acceso oportuno y efectivo a los tribunales de justicia; no obstante al disponerse la suspensión de plazos en todas las instancias máximas de justicia mediante el Proyecto de Ley C.S. 144/2023-2024, sin justificar la excepción a la que se refiere, ni determinar un límite de tiempo y sin perseguir un fin constitucional que tampoco fue exteriorizado, se lesiona el precepto normativo descrito; lo que, además ocasionaría responsabilidad para el Estado Boliviano.
II.8. El riesgo de vacío de poder advertido, no pudo ser superado ni evitado por la referida norma de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por las múltiples deficiencias anteriormente referidas; por lo que, tomando en cuenta la disposición de los arts. 183.I, 194.III y 200 de la CPE y el desfase constitucional excepcional que ha sido descrito al inicio y a lo largo de esta Aclaración de Voto, es objetivamente evidente la necesidad de brindar alguna solución con carácter de excepcionalidad, inmediatez y máxima prioridad de los Órganos del Poder Público como se hizo al disponer la continuidad del mandato de las autoridades actuales. Sin embargo, al efecto y según se ha descrito anteriormente, debió enfatizarse y fundamentarse jurídicamente que la solución referida únicamente tiene por objeto reencausar la situación excepcional al orden constitucional y garantizar que se respeten las previsiones de la Constitución Política del Estado; de forma ajena a la constitución al no ser posible en el tiempo de mandato que queda y por la vacación legislativa programada, brindar alguna otra salida que permita el reemplazo por autoridades elegidas constitucionalmente.
Así, la estructura del poder público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones, para no quebrantar el precepto democrático, la soberanía nacional, la garantía de ejercicio de los derechos fundamentales, el ejercicio del poder público, así como el objetivo constitucional de separar las funciones de los órganos del poder público para la concreción de sus fines y los del Estado.
Al efecto debió hacerse énfasis en el contexto que llevó a la situación excepcional que actualmente y sin más alternativas justificaron la determinación; aclarando que, la medida no pretende prolongar en el tiempo de forma indefinida la circunstancia que excepcionalmente se regula por exceder ésta la previsión constitucional. Además poniendo en evidencia también de forma objetiva que la finalidad del acto jurídico es reencausar esa situación excepcional a la normalidad constitucional (en el caso de análisis, al normal funcionamiento constitucional del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la cabeza de las autoridades que han cumplido los requisitos constitucionales, respecto a las cuales las instancias competentes han evidenciado el cumplimiento de criterios de competencia, méritos, capacidad e idoneidad evaluados conforme al mandato constitucional y legitimados por democracia).
Es necesario destacar en la vía de la aclaración, que el sustento normativo para determinar esa continuidad lo tiene determinar en el art. 196 de la CPE y en los principios precautorio, de idoneidad y de respeto a los derechos fundamentales, que serán expuestos posteriormente en la presente aclaración.
II.8. Finalmente cabe aclarar que el objeto de la presente Aclaración de Voto sobre la DCP 049/2023 es el de generar el rencause del procedimiento establecido en la CPE para la preselección y elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo cual no se modifica la CPE ni se asigna funciones a otros órganos de poder, la prerrogativa es aplicar el principio precautorio el cual tiende a precautelar los derechos de la colectividad ante la inacción de las autoridades correspondientes que deberían llevar adelante la preselección y elección de los postulantes a las elecciones judiciales, ante el posible vacío de poder que se dio por el desfase para llevar las elecciones judiciales 2023, es por ello, que incumbe al Tribunal Constitucional Plurinacional aplicar el principio precautorio en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los bolivianos y la vigencia plena de la Constitución como guardián del mismo.
El principio precautorio tiene su asidero para su aplicación en el art. 196.I de la CPE que señala: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”, pudiendo aplicarse el mismo ante la acción u omisión del Estado o persona particular o jurídica ante una amenaza inminente de vulneración general o difusa de derechos humanos; como se observa en el presente caso, la suspensión de las actividades judiciales de los altos tribunales del país generaría la lesión a los derechos de acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en desmedro de los intereses de los litigantes y toda la población boliviana, es por ello que en resguardo y precautelando esos derechos se propuso la continuidad de los servicios judiciales y constitucionales.
Así también el art. 178.I 7de la Norma Suprema determina a manera de principio: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son nuestras); es por ello, que el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de la Constitución está al servicio de la sociedad respetando y haciendo respetar los derechos que asisten a las personas.
Por su parte, el art. 3.10 de la Ley 027 establece el siguiente principio: “Idoneidad. La capacidad y experiencia constituyen la base para velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales…”; como se observa en concordancia con los anteriores postulados, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como una de sus atribuciones rectoras precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, siendo su prioridad garantizar el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Estos riesgos advertidos, son una justificación plena para que éste Tribunal Constitucional Plurinacional ejerza sus competencias de velar por que esa Supremacía de la Constitución no se rompa; y, la facultad constitucional de precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales conforme al mandato del art. 196 de la CPE. El principio de precaución en conjunto con el ejercicio de las facultades descritas, permiten la protección en casos -como el objeto de análisis- que presentan una situación de quiebre del orden constitucional con inminente lesión a derechos y garantías constitucionales frente a una situación que ha escapado a la regulación de la Constitución Política del Estado; y, la inacción que podrían provocar daños graves e irreversibles a los mecanismos institucionales y jurisdiccionales que precautelan por el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y al funcionamiento constitucional de los Órganos del Poder y el Tribunal Constitucional Plurinacional. De forma que, aún en ausencia de certeza absoluta, la sola posibilidad de los inminentes daños mencionados y objetivamente evidenciados (según se ha descrito anteriormente) por su gravedad, justifican y obligan a éste Tribunal a ejercer su facultad precautoria, adoptando medidas urgentes, necesarias, idóneas y excepcionales (y por lo mismo limitadas por la propia Norma Suprema) que reencausen el desfase y devuelvan los hechos a la regulación de la Constitución Política del Estado, para evitar esos daños sin quebrar más el orden constitucional.
En ese orden de ideas, la medida dispuesta en la DCP 0049/2023 no modifica la Constitución Política del Estado, no asigna ni limita ninguna atribución o competencia asignada a los órganos del Poder Público para la preselección y elección de máxima autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que emerge de la atribución de precautelar el respecto y vigencia de los derechos, garantías constitucionales como velar por la supremacía constitucional, prevista constitucionalmente.
Por los extremos expuestos en el presente, respaldo la decisión del Magistrado Relator del fallo constitucional referido, con las razones expuestas en esta aclaración de voto.
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1] El modelo de Estado boliviano, si bien no contempla un reconocimiento expreso de su carácter constitucional; empero, a partir de las características que le ha otorgado la Ley Fundamental, se desprende dicha naturaleza. Así señala la jurisprudencia constitucional -de forma uniforme y reiterativa- a partir de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, que determinó: “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado Constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) …’” (las negrillas y el subrayado son agregados).
[2] Cfr. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías. Opinión Consultiva OC 8/87, párr. 24 en adelante.
[3] En éste sentido, pueden revisarse: El titular de Correo del Sur “Sin aprobar el PGE 2024 ni viabilizar las judiciales, Legislativo ya tiene fecha para vacaciones” de 6 de diciembre de 2023, que muestra que el presidente de la Cámara de Diputados, reveló a medios de prensa que las vacaciones legislativas están previstas desde el 22 de diciembre de 2023 hasta el 5 o 6 de enero de 2024. Disponible en: https://correodelsur.com/politica/20231206_sin-aprobar-el-pge-2024-ni-viabilizar-las-judiciales-legislativo-ya-tiene-fecha-para-vacaciones.html
El titular de 6 de diciembre de 2023 “ALP fija fecha para vacación legislativa en medio de incertidumbre por el PGE y las judiciales” en el Diario “Los Tiempos”. Disponible en: https://www.lostiempos.com/actualidad/pais/20231206/alp-fija-fecha-vacacion-legislativa-medio-incertidumbre-pge-judiciales
La red uno de Bolivia publicó el reportaje televisivo denominado “Parlamentarios se van de vacaciones el 22 de diciembre”. Cuya parte sobresaliente remarcó: “Parlamentarios se van de vacaciones desde el viernes 22 de diciembre hasta enero del próximo año…”. Disponible en: https://www.reduno.com.bo/nota/2017-12-14-21-0-0-parlamentarios-se-van-de-vacaciones-el-22-de-diciembre
[4] Según lo dispone el art. 11 de la Constitución Política del Estado dispone que: “La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones de entre hombre y mujeres”. Este marco jurídico, la República de Bolivia se sostiene en ciertos pilares esenciales como ser: La igualdad ante la Ley, elección popular de autoridades, periodicidad de mandato, responsabilidad por la función pública, publicidad de los actos de gobierno, el Estado constitucional de derecho, el impero de la Ley y la separación de poderes.
Este último es principio esencial del Estado Constitucional de Derecho y de la forma democrática de Gobierno, y constituye su principal garantía de estabilidad. Establece que el funcionamiento del Estado, está a cargo de distintos órganos de poder público y por lo tanto existe separación de funciones. Ahora, a fin de evitar que los órganos de poder público excedan sus facultades, permitir su independencia, separación, coordinación y cooperación de los mismos, el ordenamiento jurídico establece preceptos y procedimientos a través de los cuales un determinado órgano de poder público puede limitar la labor de otro; que la doctrina constitucional denomina “sistema de pesos y contrapesos”. Término que proviene del derecho anglosajón, atribuido a Montesquieu y que originalmente fue conocido como “Checks and Balances”.