DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2024
Fecha: 09-Jul-2024
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2024
Sucre, 9 de julio de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Expediente: 64902-2024-130-CAI
Departamento: Potosí
En la consulta de autoridades Indígena Originario Campesinas (IOC) sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por, Juvenal Nina Cayo, Kuraj Mallku de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas – Suyu Charkas Qhara Qhara (FAOI-NP) del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado al Tribunal Constitucional Plurinacional el 19 de junio de 2024, cursante de fs. 8 a 9 vta., la referida Autoridad IOC, expresó que: a) En representación de las Markas Chayanta-Bustillo, Charcas, Pocoata y Sacaca, tuvo conocimiento de una demanda territorial sobre el terreno denominado Wilachaca, planteada por René Quiruchi Choque y Maria Huarayo Javier, contra Melitón Almanza Villca y Dionisia Quiruchi Zarate, misma que fue resuelta por Richard García Alvarado, Tata Mallku de la Comisión de Tierra y Territorio de la Nación Suyu Charkas Qhara Qhara mediante “Resolución S.C.Q.Q./FAOI-NP 008/2022 (…) de 18 del mes de julio” (sic), la cual estableció que “…los terrenos permutados de forma legal y bajo los procedimiento propios no pueden ser objeto de devolución por ninguna de las partes…” (sic); b) Transcurrido más de un año de la decisión asumida, apareció una tercera persona de nombre Nelly Ambrosio Muruchi, quien junto a sus hijos reclamó en propiedad el referido terreno Wilachaca, y en revisión de la “…respectiva Resolución F.Q.H.F.A.Q./FAOI-NP- 005/2025 que fue expresada el 19 de agosto de 2022” (sic) encontraron documentación que acredita que Nelly Ambrosio Muruchi y Guillermo Gallego Flores, hace ocho años habrían transferido mediante permuta el terreno Wilachaca a Melitón Almanza Villca y Dionisia Quiruchi Zarate; y, c) Conforme los antecedentes descritos, remite a esta instancia, la “Resolución F.Q.H.F.A.Q./FAOI-NP-N° 005/2025 que fue expresada el 19 de agosto de 2022” (sic), con la finalidad de que no se perjudique a las partes que solucionaron el conflicto territorial en una primera instancia mediante la citada Resolución. “…asimismo, no queremos generar otro conflicto habiendo pasado a calidad de cosa juzgada la presente resolución” (sic).
I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada
De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 19 de junio de 2024, a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 9 vta.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Resolución F.Q.H.F.A.Q./FAOI-NP 005/2022 de 19 de agosto, firmada por Richard García Alvarado, Mallku de la Comisión de Tierra y Territorio del Suyu Charkas Qhara Qhara, mediante la cual: 1) Reconocen la legalidad de los documentos presentados por, René Quiruchi Choque, María Huarayo Javier de Quiruchi, Melitón Almanza Villca y Dionisia Quiruchi Zarate; 2) Reconocen el acuerdo al que llegaron los esposos, René Quiruchi Choque y María Huarayo Javier; y, los esposos, Melitón Almanza Villca y Dionisia Quiruchi Zarate; 3) Efectuada la inspección in-situ, se estableció que el terreno denominado Laran Qota con una superficie de 1263.50 m2, le pertenece a René Quiruchi Choque y María Huarayo Javier; y, el terreno denominado Wilachaca con una superficie de 1450.00 m2, le pertenece a Melitón Almanza Villca y Dionisia Quiruchi Zarate (fs. 1 a 3).
II.2. Mediante Certificación de 24 de agosto de 2022, firmada por Eleuterio Caisari Sacari, Kuraj Mallku Wakichij; Richard García Alvarado, Mallku de la Comisión de Tierra y Territorio; Leonardo Pieza García, Malku de Autonomía y Descentralización; Wilson Cuevas Mamani, Mallku de Cultura y Deportes; y, Gregoria Rodríguez, Mama Thalla, todos del Suyu Charkas Qhara Qhara; y, Primo Escapa Yergo, Segunda Mayor; y, Jaime Colque Yergo, Corregidor Auxiliar, ambos del Ayllu Kharacha, se certificó que: René Quiruchi Choque y María Huarayo Javier, transfirieron en calidad de permuta el terreno denominado Wilachaca en favor de Melitón Almanza Villca y Dionisia Quiruchi Zarate (fs. 6 a 7).
II.3. Cursa Acta de nombramiento de 10 de enero de 2024, firmada por Autoridades IOC del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), por la cual se nombró a Juvenal Nina Cayo en el cargo de Kurja Mallku del Suyu Charkas Qhara Qhara por el periodo de dos años (fs. 4); Cursa Credencial firmada por Autoridades IOC del CONAMAQ, en el cual se tiene que Juvenal Nina Cayo, ostenta en cargo de Kuraj Mallku del Suyu Charkas Qhara Qhara por las gestiones 2024 a 2026 (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Juvenal Nina Cayo, Kuraj Mallku de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas – Suyu Charkas Qhara Qhara (FAOI-NP) del departamento de Potosí, activa el presente mecanismo consultivo constitucional, con la finalidad de que la Sala Cuarta Especializada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie sobre la Resolución F.Q.H.F.A.Q./FAOI-NP 005/2022 de 19 de agosto, determinando su aplicabilidad o no conforme las normas Constitucionales.
En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la Ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del CPCo, dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos pertenecen).
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio [las negrillas nos corresponden]).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas nos corresponden).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas nos pertenecen).
En ese marco, la DCP 0048/2019 de 9 de julio sostuvo que, “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ‘...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El Kuraj Mallku de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas – Suyu Charkas Qhara Qhara (FAOI-NP) del departamento de Potosí, activa este proceso constitucional, solicitando que la Sala Cuarta Especializada de este Tribunal efectuando el test de constitucionalidad, determine la aplicabilidad o no de la Resolución F.Q.H.F.A.Q./FAOI-NP 005/2022 de 19 de agosto, emitida por Richard García Alvarado, Mallku de la Comisión de Tierra y Territorio del Suyu Charkas Qhara Qhara.
Ahora bien, para ingresar en el análisis de lo solicitado, debe tomarse en cuenta que, si bien Juvenal Nina Cayo, para acreditar su representatividad respecto al Suyu Charkas Qhara Qhara así como del Ayllu Kharacha, –donde se encuentra en terreno objeto de una controversia–, únicamente presentó, fotocopias a acta de designación y credencial, ambas firmadas por las autoridades IOC del CONAMAQ, donde se determina que cuenta con la condición de Kuraj Mallku del Suyu Charkas Qhara Qhara (Conclusión II.3), esta documentación, no acredita que el Ayllu Karacha le hubiera otorgado la facultad para reasentarlos como organización territorial; sin embargo, del análisis de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, donde se advierte que una certificación de 24 de agosto de 2022, fue firmada por autoridades IOC del Suyu Charkas Qhara Qhara, y también por autoridades IOC del Aylllu Kharacha, permite establecer que entre estas dos organizaciones existe un grado de relación orgánica o coordinación, aspecto que en aplicación de los principios de plurinacionalidad e informalismo, debe ser considerado suficiente para acreditar dicha representatividad, por ende la legitimación activa de la autoridad IOC consultante.
En consideración a lo señalado, e ingresando en el análisis del caso concreto, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que, le corresponde a este Tribunal mediante su Sala Cuarta Especializada, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, con la finalidad de garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese contexto, este proceso constitucional si bien, se lo tramita en observancia del pluralismo jurídico y bajo los principios de informalismo y plurinacionalidad; no obstante, es preciso que la consulta que activa la autoridad IOC, se deba ajustar o cumplir con la naturaleza jurídica prevista en la jurisprudencia constitucional.
En ese entendido, la autoridad IOC que efectué una consulta, debe cuando menos describir: i) Los hechos que generan una problemática a ser resuelta en ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); ii) La norma propia a ser aplicada a la resolución de dicho caso concreto; y, iii) La duda que se tiene respecto a la norma a ser aplicada con relación a vigencia de los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese marco, este Tribunal además de lo señalado, debe verificar, si la norma a ser aplicada a un caso concreto, se la efectúa en ejerció de la JIOC, es decir, si la determinación a ser asumida tiene un carácter jurisdiccional.
En ese marco, en cumplimiento de la naturaleza jurídica de la consulta de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, se hace evidente que Juvenal Nina Cayo, Kuraj Mallku de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas – Suyu Charkas Qhara Qhara (FAOI-NP) del departamento de Potosí, pretende que este Tribunal analizando la Resolución F.Q.H.F.A.Q./FAOI-NP 005/2022 emitida por Richard García Alvarado, Mallku de la Comisión de Tierra y Territorio del Suyu Charkas Qhara Qhara, (Conclusión II.1), establezca su aplicabilidad o no conforme a la Ley Fundamental. Resolución que fue emitida el año 2022, que según la propia autoridad IOC consultante, tendría calidad de cosa Juzgada, existiendo al respecto una certificación de 24 de agosto de 2022 que determina su ejecución y cumplimiento, ya que mediante ésta las autoridades IOC ratifican la distribución territorial entre las familias que son parte del conflicto, señalando en concreto que el terreno Wilachaca, le pertenece a Melitón Almanza Villca y Dionisia Quiruchi Zarate.
Sin perjuicio de ello, debe comprenderse que este proceso constitucional consultivo abarca o alcanza a la norma oral o escrita a ser aplicada a un caso concreto dentro de la JIOC y la verificación de compatibilidad con la Constitución Política del Estado; consiguientemente, corresponde necesariamente a la autoridad consultante, precise cuál la norma oral o escrita, así como la duda que tenga respecto de su compatibilidad con la Ley Fundamental, para que de ese modo, este Tribunal establezca –previo test de constitucionalidad– si dicha norma puede ser o no aplicable al caso concreto; sin embargo, en el caso de autos, resulta evidente que la pretensión de la Autoridad IOC, se traduce en que esta Sala Cuarta Especializada analice y revise de oficio todo el contenido de la Resolución F.Q.H.F.A.Q./FAOI-NP 005/2022 de 19 de agosto; al no precisarse la norma propia oral o escrita que hubiere sido aplicada en la misma, y menos fundamentarse la posible contradicción de la misma con los principios, valores o normas constitucionales; limitándose a señalar que no se quiere generar otro conflicto ni perjudicar a las partes que ya solucionaron el conflicto “habiendo pasado a calidad de cosa juzgada” la la citada Resolución.
Por lo que, al no cumplirse con la naturaleza jurídica del presente mecanismo constitucional; y el evidente incumplimiento de los requisitos de contenido que hacen procedente la apertura de esta vía consultita, es que corresponde declarar su improcedencia.
Finalmente incumbe aclarar que, ante la posibilidad de que la Resolución remitida en consulta, produjera vulneración de derechos fundamentales, toda persona que se considere afectada de cumplir con los presupuestos de procedibilidad puede interponer las acciones de defensa constitucional que correspondan, dado que la forma de resolución dispuesta por este Tribunal, de modo alguno implica una convalidación de lo resuelto en la indicada Resolución IOC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: IMPROCEDENTE la consulta planteada por Juvenal Nina Cayo, Kuraj Mallku de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas – Suyu Charkas Qhara Qhara (FAOI-NP) del departamento de Potosí.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
René Yván Espada Navía |
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MAGISTRADO |
MAGISTRADO |