SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2025
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2025

Fecha: 16-Jun-2010

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la acción

Por memorial presentado el 9 de junio de 2023, cursante a fs. 137 y vta., el accionante refirió los siguientes argumentos:

I.1.1. Síntesis de la acción

La presente acción fue promovida dentro del proceso disciplinario admitido por Auto TSE-RSP010/2023 de 1 de junio, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, iniciado a denuncia de los Diputados Toribia Lero Quispe, Juan Gonzalo Rodríguez Amurrio y George Fernando Komadina Rimassa, a través de memorial presentado el 21 de octubre de 2022 contra los Vocales Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Vocal del Tribunal Supremo Electoral, Carlos Ortiz Quezada, Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Beni, María Betsabé Merma Mamani, Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, Gustavo Antonio Ávila Mercado, Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, Gunnar Jorge Vargas Orgaz, Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, Rudy Nelson Huayllas Huarachi, Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, Rodolfo José Vera Moreira, Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Potosí y Antonio Zacarías Condori Huanca, Vocal del Tribunal Electoral Departamental de La Paz.

La parte impetrante de tutela señaló que la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, constituida en Tribunal Disciplinario, a tiempo de admitir la denuncia referida precedentemente, se cuestionó si la norma que se pretende aplicar para el juzgamiento disciplinario es constitucional; en ese sentido, surgió una duda fundada sobre la constitucionalidad del art. 12 de la LOEP.

De acuerdo a la denuncia presentada, el Tribunal Disciplinario debe definir si los Vocales denunciados, al aceptar el cargo, transgredieron los arts. 12 de la LOEP; 206.II y 235.1 de la CPE; puesto que, el art. 206.II constitucional, prevé que el Tribunal Supremo Electoral está compuesto por siete miembros, quienes durarán en sus funciones seis años sin posibilidad de reelección, y al menos dos de los cuales, serán de origen indígena originario campesino, mientras que el art. 12 de la LOEP, regula que las y los Vocales desempeñarán sus funciones por un periodo de seis años que se computan a partir del día de su posesión, sin derecho a postularse nuevamente para el desempeño del mismo cargo; de manera que, la nomenclatura utilizada por el Constituyente es la reelección, recayendo la responsabilidad en la Asamblea Legislativa u Órgano Ejecutivo que reelige; mientras que en el caso de los Vocales, la prohibición se asienta en la postulación; y no así, en la elección o designación; de manera que, es responsable la persona que pretende su elección.

Así, surge una duda razonable que da lugar a la siguiente pregunta: ¿La redacción del art. 12 de la LOEP, como desarrollo constitucional, respetó el contenido de la norma fundamental contenida en el art. 206.II de la CPE?, línea de análisis de la que se extrae que la redacción del constituyente utiliza el término reelección mientras que la nomenclatura utilizada por el legislador es de postulación, donde el primer  término está destinado a la prohibición de toda elección (ya sea Presidencial o por la Asamblea Legislativa Plurinacional); en cambio, se observa que el legislador no mantuvo la redacción del constituyente sino que empleó el término postulación, que genera una posible confusión; ya que si bien, el art. 12 de la LOEP, se encuentra redactado con un sentido general y aplicable a la totalidad de Vocales del Tribunal Supremo Electoral (siete) y regula cuestiones como su composición y periodo de funciones, establece una prohibición con un término distinto al contenido en la norma fundamental.

El legislador, al desarrollar la prohibición de la norma fundamental, cambia la denominación de reelección a postulación, que tiene un contenido fundamental en dos sentidos: a) Por el sujeto activo de la transgresión; y, b) Por el origen de la elección o designación. En el primer caso, el art. 206.II de la CPE regula: 1) La cantidad de miembros del Tribunal Supremo Electoral; 2) Su periodo de funciones; 3) La prohibición de reelección; y, 4) La pertenencia a un pueblo indígena originario campesino. Respecto a la prohibición de reelección señala “sin posibilidad de reelección” observándose que si el sujeto activo de esa acción es la Asamblea Legislativa Plurinacional o en todo caso, el Órgano Ejecutivo, la posible obligación de respetar la prohibición es de un sujeto distinto a un posible Vocal, el sujeto activo si así se quiere considerar, es la persona que tiene la potestad de elegir a los Vocales Electorales; y no en sí, la persona que puede ser elegida o designada.

Por el contrario, la redacción del legislador ordinario en el art. 12 de la LOEP, establece: “sin derecho a postularse nuevamente para el desempeño del mismo cargo”, cuya constitucionalidad está en duda debido a que el sujeto activo dé cumplimiento ya no es un tercero, sino más bien, el posible Vocal a quien correspondería no postularse, análisis que se efectúa para establecer el nexo causal entre la cuestión de constitucionalidad y el proceso disciplinario en el que deba aplicarse el art. 12 mencionado.

Si el sentido de la regla se mantiene conforme a lo postulado por la norma fundamental, el proceso disciplinario no tiene razón de ser; pues, tiene un sujeto que es el procesado, en este caso, los Vocales Electorales. Si la prohibición recae en ellos, significa que no pueden ser los sujetos activos de la aparente transgresión; en cambio, si la norma desarrollada por el legislador ordinario transgrede la norma fundamental, al cambiar el sentido y destinatario de la prohibición, conforme aparentemente lo hace, al establecer un sujeto activo que serían los Vocales que aceptaron su postulación y designación, podrían considerarse hipotéticamente transgresores de la Norma que se pretende aplicar sin que esta conclusión implique juicio adelantado alguno. El decidir el presente caso con base en una norma de cuya constitucionalidad se duda, por cambio de término y significado, podría afectar los derechos fundamentales de los procesados.

La acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal (art. 12 de la LOEP) con la Norma Fundamental (art. 206 de la CPE), debe dilucidarse antes de que el Tribunal Disciplinario pronuncie resolución sobre el fondo de la denuncia con la aplicación de la norma cuestionada.

Los términos reelección y postulación adquieren diferente significado cuando se ingresa a valorar la forma de designación de los mismos y sus referencias normativas; por un lado, reelección en apariencia, tendría una significación de elección por un órgano colegiado; a saber, el art. 158.4 constitucional, establece que son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina la Constitución y la Ley, elegir a seis miembros del Órgano Electoral Plurinacional, por dos tercios de votos de sus miembros presentes; así mismo, el art. 172.21, establece que son atribuciones de la Presidenta o Presidente del Estado, designar a sus representantes ante el Órgano Electoral.

El art. 13 de la LOEP dispone que la designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, se sujeta al siguiente régimen: La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional designa a una o un vocal y, la Asamblea Legislativa Plurinacional elige a seis vocales por dos tercios de votos de sus miembros presentes en la sesión de designación, garantizando la equivalencia de género y la plurinacionalidad.

Asimismo, el numeral 21 del art. 172 de la CPE, establece que son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la Ley, designar a sus representantes ante el Órgano Electoral, cuyo contenido no es específico respecto a qué representantes se refiere, considerando la composición establecida por el art. 205 de la Norma Fundamental; no obstante, siguiendo la composición del Tribunal Supremo Electoral, el Presidente del Estado, también designa a su representantes ante los Tribunales Electorales Departamentales.

La Ley del Órgano Electoral Plurinacional hace referencia al término postulación en el art. 13.6 cuando alude a los aspirantes a Vocales del Tribunal Supremo Electoral, estableciendo que: “Las o los aspirantes a Vocales del Tribunal Supremo Electoral se postularán de manera individual o directa”; este desarrollo normativo establecido en la norma citada, induce a interpretar que la prohibición únicamente parecería recaer sobre Vocales elegidos por la Asamblea Legislativa Plurinacional,; ya que, serían los únicos que postulan a un cargo; y no así, los designados por el Presidente del Estado Plurinacional, lo que equivaldría a decir, que si es constitucional el art. 12 de la LOEP, y la prohibición es la postulación, esta únicamente recae sobre quien pretende su elección (por sujeto activo) y, como el término postular requiere una acción por parte del que pretende, esa acción solo puede darse en el seno de la Asamblea Legislativa Plurinacional (por forma); en cambio, si este postulado resultase posiblemente inconstitucional, la prohibición recaería en la “reelección” y estaría destinada para un tercero y debido a la nomenclatura utilizada por el Constituyente, únicamente podría recaer sobre los Vocales Electorales electos, distinción y dilucidación de constitucionalidad que resulta fundamental para el Tribunal Disciplinario; pues, su deber radica en el juzgamiento de la conducta de los Vocales denunciados y no de un tercero.

I.2. Admisión y citación

Por Auto Constitucional (AC) 0282/2023-CA de 23 de junio, cursante de fs. 139 a 143, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la acción de inconstitucionalidad concreta y dispuso que sea puesta a conocimiento de David Choquehuanca Céspedes, en representación del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que formule los alegatos que considere convenientes.

I.3.  Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

Mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2024, cursante de fs. 1074 a 1080, David Choquehuanca Céspedes, en su condición de Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de su representante legal, sostuvo los siguientes argumentos.

La acción de inconstitucionalidad concreta carece de fundamentación jurídico constitucional porque cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal se deben precisar los argumentos por los cuales se considera que atenta contra la Norma Constitucional con establecimiento inexcusable del nexo causal; pues, la parte accionante argumentó una supuesta contradicción entre la Ley del Órgano Electoral y la Constitución Política del Estado, que genera duda razonable en los miembros del Tribunal Supremo Electoral, pero no realiza una fundamentación clara y precisa sobre la supuesta contradicción, lo que significa que no se cumplieron los alcances establecidos en los arts. 24 y 27.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En relación a la acción de inconstitucionalidad concreta, el Auto TSE-RSP 011/2023 de 1 de junio, no establece la supuesta contradicción o duda razonable en los términos reelección y postulación, correspondiendo señalar que “elegir” es la acción de elegir y, como define la Enciclopedia Léxica el término se refiere a preferir, seleccionar, escoger, optar, distinguir o favorecer a alguien o algo para una finalidad o cumplir un objetivo. “Designar” es la acción o efecto de designar o nombrar y escoger a alguien o algo para un determinado fin. Finalmente, “postular” es solicitar o pretender.

Asimismo, se debe tomar en cuenta lo prescrito en el Título II. Servidor público, Capítulo I de las Disposiciones Generales del Estatuto del Funcionario Público, específicamente los arts. 3 y 4, que definen al servidor público y sus clases, exponiendo términos que no dan lugar a ninguna duda o confusión, resaltando también, la clasificación que realiza el Estatuto del Funcionario Público estableciendo con mayor exactitud y precisión la diferencia entre elección y postulación, evidenciándose que son términos y definiciones totalmente diferentes.

La postulación o postularse es un paso previo, una situación inicial a la elección que nace de una convocatoria pública (arts. 13.3 y 33.5 de la LOEP). Un postulante es aquel que tiene una pretensión o hace un pedido a efecto de ser elegido entre varios postulantes con la finalidad de conseguir un reconocimiento o cubrir una vacante, un postulante pretende que su solicitud sea aceptada, con lo cual dejaría de ser postulante para convertirse en elegido, aspecto que depende de sus propias cualidades y el cumplimiento de requisitos exigidos en una convocatoria obteniendo una calificación de sus capacidades y méritos, mediante un proceso de evaluación dentro de un concurso público.

En cambio, la designación, por mandato del art. 172.21 de la CPE, concordante con los arts. 13.1 y 33.1 de la LOEP, es una atribución exclusiva otorgada al Presidente o Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia para que designe a sus representantes ante el Órgano Electoral, sin ninguna convocatoria pública previa ni un proceso de evaluación de capacidades ni méritos, aspectos totalmente contrarios que no crean confusión alguna. La atribución constitucional reconocida al Presidente del Estado Plurinacional para designar a sus representantes en el Órgano Legislativo, no comprende procesos de convocatoria; en consecuencia, no derivan de una elección que tiene distinta naturaleza jurídica.

En rigor, si se revisa en forma detallada y en extenso el Auto TSE-RSP 011/2023, emitido por el Tribunal Supremo Electoral, más el memorial por el que se remitió, en el Auto que promueve la acción concreta de inconstitucionalidad, se evidencia una clara ausencia de argumentos jurídico constitucionales que justifiquen el control de constitucionalidad; por lo que, la misma deber ser declarada improcedente.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 6 de mayo de 2024, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efecto de solicitar informe a la Unidad de Unificación y Jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 1087).

A partir de la notificación con el proveído de 25 de abril de 2025, se reanudó el cómputo de plazo (fs. 1097), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.