Sentencia Constitucional Plurinacional: 0048/2020
Fecha: 16-Dic-2020
II. FUNDAMENTACIÓN
La autoridad sindical del “cantón” Compi-Tauca, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, reclama la competencia para conocer y resolver el proceso penal seguido por Mario Copana Zapana y Gregoria Quispe de Copana contra María Copana Quelca de Mamani, Elva Copana Quilca, Erika Copana de Cusi, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, tramitado ante la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz del mismo departamento, por cuanto alega la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC).
II.1. La SCP 0048/2020 de 16 de diciembre, declaró competente a las autoridades sindicales del “cantón” Compi-Tauca de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, para conocer en el fondo de la causa principal, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, en coordinación con las autoridades del Sindicato de la comunidad Capilaya, disponiendo que la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, se inhiba del conocimiento del caso y remita los antecedentes correspondientes al Ejecutivo Cantonal de Compi-Tauca.
II.2. Al respecto, respetuoso del fallo emitido por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en este caso y los argumentos expuestos por la Magistrada relatora en la SCP 0048/2020, en mérito a que mi razonamiento jurídico no es coincidente con la misma; por lo que, no los comparte manifestando su disidencia, al considerar que la cita de la SCP 0112/2012 de 27 de abril y la consiguiente precisión de anteponer las normas constitucionales y principios contenidos en la Ley Fundamental para repensar la formación positivista y legalista en su criterio es una fórmula teórica e ideológica que invade la libertad que toda autoridad jurisdiccional debe tener para analizar y resolver una causa, en cualquier materia. Situación diferente -que comparte-, es la complementariedad y visión sistémica que dicha una autoridad tiene del contenido de la Constitución Política del Estado; en cuyo caso, la premisa de análisis debe ser anteponer el derecho a cualquier otra aspiración.
II.3. Con relación a la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, aparenta una afirmación categórica que no es evidente, porque la obligación de aplicar la Constitución Política del Estado y la Ley, no es un deber anclado en el siglo XIX (decimonónica), sino es un mandato que está plasmado en los arts. 108.1 y 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto ratifica su apoyo a una visión sistémica del contenido de la Ley Fundamental. Asimismo, los arts. 13.IV, 256.II y 410 de la CPE, no prevén una obligación siquiera similar a la afirmada en el fallo constitucional: “…en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad…”, porque dicha lectura omite considerar el tenor literal del citado art. 256-II de la CPE, que expresamente establece una condición para aplicar las normas del bloque de constitucionalidad únicamente en materia de derechos humanos, al determinar: “…cuando estos prevean normas más favorables”; por lo tanto, la referida aplicación requiere de un ejercicio amplio de determinación de cumplimiento o no de la condición constitucional antes señalada.
II.4. De la misma manera, el subtítulo y contenido referido al “Control normativo de constitucionalidad”, excede la materia del conflicto de competencias jurisdiccionales; sucediendo lo mismo, a tiempo de referir al control tutelar de constitucionalidad y, de manera especial en cuanto al respeto al principio de pluralismo jurídico igualitario, porque en última instancia considera que un conflicto de competencias Jurisdiccionales, encuentra fundamento en el resguardo de la seguridad jurídica y la aplicación de la Constitución Política del Estado y las leyes, de acuerdo a los arts. 178.1 y 410.II de la Ley Fundamental.
II.5. Por otra parte, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, no hace referencia tanto en los fundamentos como en el análisis del caso, a la regulación contenida en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en cuanto esté vigente, marca el ejercicio competencial específico de la JIOC.
II.6. Asimismo, de ninguna manera comparte la caracterización del Conflicto de Competencias Jurisdiccionales, como un mecanismo de garantía para el respeto de los derechos individuales, el juez natural y el acceso a la justicia, en consideración a que ameritan una modulación expresa de la línea jurisprudencial; por lo tanto, ello no puede ser argüido de hecho; empero, además porque nuevamente se impregna el fallo de convicciones teóricas y morales que probablemente corresponden al fuero interno.
II.7. Finalmente, respecto al ámbito de vigencia personal, considera que la aplicación y cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes, no requiere de una teorización “desde y conforme”, quedando claramente establecido que si existe duda de constitucionalidad de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, se debe accionar la inconstitucionalidad de la misma o una parte de ella; caso contrario, corresponde su cumplimiento; puesto que, pensar en el sentido propuesto por el aludido fallo constitucional, puede conllevar un juicio de constitucionalidad mediante un conflicto de competencias, que categóricamente debe ser definido en función de la normativa en vigencia y así mantener la decisión dentro del margen de predictibilidad inherente a la seguridad jurídica.
En el contexto señalado, y habiendo utilizado la SCP 0048/2020 de 16 de diciembre, entre sus razonamientos elementos estructurales que no comparte para resolver el conflicto de competencias entre la autoridad sindical del “cantón” Compi-Tauca, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, y la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido de Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento, expresa su disidencia.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que el fallo constitucional emitido en el caso de autos, no debió basarse en los puntos observados y anotados precedentemente.
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano