SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2022-S1

Fecha: 26-Ago-2020

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 17 a 19, los impetrantes de tutela, a través de sus abogados, expusieron los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia cautelar desarrollada el 10 de agosto de 2020 a horas 15:00, misma que se extendió hasta la madrugada del día siguiente, se ordenó la detención preventiva de los ahora accionantes en el Centro Penitenciario Palmasola de        Santa Cruz; por lo que, de forma oral se planteó recurso de apelación en contra de la medida cautelar de detención preventiva en apego a lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) “…normativa que el juez, hoy accionado, ha incumplido vulnerando los derechos y garantías constitucionales” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegan como vulnerados sus derechos a la dignidad, a la libertad y seguridad personal, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al respecto los arts. 22, 23.I y III; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada la remisión del cuaderno de apelación en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado se ratificaron en el contenido de su acción de libertad y ampliando manifestaron que: a) El 10 de agosto de 2020, se instaló una audiencia cautelar contra 49 personas, por los delitos de asociación delictuosa, de los cuales solo de dos -ahora accionantes- se dispuso la detención preventiva, habiendo concluido dicha audiencia aproximadamente a horas 01:30 del 11 de igual mes y año, el Juez de manera inmediata les corrió en traslado la Resolución; por lo que, en la misma audiencia de forma oral interpusieron recurso de apelación, pidiendo que dentro el plazo establecido se remita antecedentes; y,                            b) Consecuentemente, desde el 11 del mes y año indicados, hasta la interposición de la presente acción de libertad la autoridad demandada, no remitió el cuadernillo de apelación al Tribunal Departamental de Justicia, incumpliendo lo dispuesto en el art. 251.II del CPP, sin considerar que cuando se trata de personas privadas de libertad, se debe cumplir los plazos y actuar con la mayor celeridad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cimar Martínez Barrera, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz, no ingresó a la audiencia virtual de la acción tutelar; sin embargo, según acta el presidente del Tribunal de garantías refirió: “Bueno entiendo de que ya todos tiene conocimiento del informe emitido por la autoridad recurrida…” (sic); empero, dicho informe no se consigna en el legajo procesal constitucional.

I.2.3. Resolución 

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 02/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 24 vta. a 26, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas remita el cuaderno de apelaciones ante el Tribunal de apelación, en base a los siguientes fundamentos: 1) El 10 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, concluyendo el 11 de igual mes y año, el ahora accionante manifestó que no se remitió el recurso de apelación al Tribunal de alzada dentro el plazo de veinticuatro horas; 2) Puede ser entendible un retardo en la remisión del expediente producto de la pandemia, de la cuarentena y de las cuestiones que estamos viviendo; sin embargo hay que recordar que se busca que el sistema judicial empiece a trabajar con normalidad y que además se proteja los derechos y garantías constitucionales, en ese sentido, el      art. 251 del CPP establece con toda claridad de que formulada la apelación el Juez debe remitir la misma en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de apelación, situación que dadas las pruebas aportadas, se evidenció de que no ocurrió de esa manera; y,      3) A tal efecto, corresponde conceder la tutela solicitada, dentro del marco de la acción de libertad de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existe dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de agosto de 2021, cursante a fs. 30, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de octubre de 2022 (fs. 95); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.