SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2023-S1
Fecha: 13-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 131 a 143, la parte accionante, a través de sus representantes sin mandato expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de febrero de 2021 presentó demanda de divorcio en contra de su esposa Erika Cinthya Patiño Miashiro, radicado en el Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz; la cual, fue admitida el 26 de igual mes y año. Mediante Resolución 422/2021 de 21 de julio de medidas provisionales, dentro el proceso de divorcio se concedió la guarda de sus hijos a su ex cónyuge.
El 9 de octubre de 2021, Erika Cinthya Patiño Miashiro falleció; razón por la cual, el 15 de igual mes y año, presentó la extinción del vínculo matrimonial y del proceso por fallecimiento; así como, la guarda de sus hijos; petición que, fue resuelta por el Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, mediante Auto definitivo de 21 de referido mes y año, determinando la extinción del proceso por la muerte de la prenombrada, dejando sin efecto las medidas provisionales dispuestas mediante Resolución 422/2021, con la modificación respecto a la guarda dispuesta en la misma, disponiendo la guarda de sus dos hijos a su favor.
El 8 de noviembre de 2021, Magda Delsi Katushcha Miashiro de Patiño madre de Erika Cinthya Patiño Miashiro se apersono ante el Juzgado antes mencionado, siendo rechazado por no ser parte del proceso; es así que, el 18 de idéntico mes y año, solicitó fotocopias legalizadas de todo el proceso, misma que fue negada, también por no ser parte del proceso.
Posteriormente, el 24 de noviembre de 2021, la abuela materna reitero apersonamiento y solicitó reposición con alternativa de apelación; petición que, mereció la emisión del Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2021, que revocó su guarda y dejó sin una guarda legal a sus hijos.
Alega una incongruencia aditiva externa e interna, motivación arbitraria e insuficiente en la emisión del Auto antes referido por parte del Juez ahora demandado; por cuanto, negó el apersonamiento de la abuela materna en dos ocasiones; empero, debió nacer de un escenario en el cual haya planteado en tiempo hábil y oportuno, un recurso de reposición sin alternativa de apelación o en su defecto una nueva solicitud que contenga una carga argumentativa y probatoria distinta a la efectuada en una primera y segunda ocasión, que generen convicción que la nueva petición o reiteración es procedente.
Un segundo escenario es la fundamentación como tal en la nueva solicitud de apersonamiento que este acompañada de nuevos elementos argumentativos y probatorios sin necesidad de recurso anterior; sin embargo, ninguna de estas dos circunstancias fueron materializadas para dar curso al apersonamiento; por lo que, se generó una vulneración al debido proceso en su elemento congruencia interna.
La autoridad ahora demandada, al haber aceptado un apersonamiento sin la debida fundamentación argumentativa o probatoria que hubiera sido distinta a las dos primeras realizadas, generó una incongruencia aditiva externa, vinculada directamente con todos los demás derechos que se van a enunciar y fueron lesionados; ya que, dicha determinación fue el génesis del cambio en el fondo de una resolución definitiva que le otorgaba la guarda provisional de sus hijos, lesionando el debido proceso en su elemento de motivación.
Asimismo, el aludido Auto generó una motivación arbitraria al usar el “art. 239” sin especificar cuál de los dos parágrafos era el sustento legal para fundar su decisión; máxime, cuando dicho artículo no se vincula a una acción que es personalísima como es el de divorcio y en su defecto ya se habría extinguido el mismo por fallecimiento de la parte interesada, resultando ilegal admitir un apersonamiento de una acción extinguida y de la cual no gozaba con la debida legitimación pasiva por parte de la madre de su difunta esposa.
La autoridad ahora demandada a capricho sin fundamentación, ni asidero legal o argumentación alguna; determinó que, ya no tiene competencia para conocer el caso y que la guarda otorgada a su persona correspondería ser dilucidada por otra autoridad, vulnerando la seguridad jurídica que tienen sus hijos amparados en la Constitución Política del Estado; por cuanto, al no otorgar la guarda a la abuela materna en razón a que carece de legitimación, la autoridad en total desconocimiento del interés superior de sus hijos, los dejó desamparados sin determinar la guarda provisional a ninguna persona y menos al Estado; empero, de manera injustificada determinó que sea competencia del “Juzgado del Menor y Adolescencia de la cuidad de El Alto” la emisión de la resolución de la guarda de los menores, cuando debería mantenerse la guarda provisional a su favor, hasta que por el procedimiento adecuado se deslinde competencia.
La actuaciones denunciadas requieren de relevancia constitucional ya que se vinculan directamente con el desarrollo integral de los menores; máxime, cuando se encuentran en completo estado de indefensión; por cuanto, la guarda provisional de sus hijos que tenía fue revocada y cualquier actuación que se requiera está condicionada hasta que el “Juzgado de la Niñez y Adolescencia de El Alto” emita pronunciamiento; empero, este se dará una vez retornen de las vacaciones judiciales, afectando con ello, el derecho a la vida de sus hijos, en su modalidad vivir dignamente, con representación legal y tutela.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela alega como vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, vinculado a una vida digna, y al interés superior del niño; citando al efecto, los arts. 6, 12 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) La anulación del Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2021 y por tanto la restitución de la guarda provisional a su favor; b) Que la autoridad ahora demandada no permit