SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo; toda vez que, el Intendente del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, asumiendo medidas de hecho, de manera arbitraria procedió a clausurar su actividad económica Discoteca “PUB FANTASY”, prescindiendo de todo procedimiento administrativo que garantice sus derechos a ser escuchado y a la defensa, puesto que no se le notificó o conmino a presentar documentación que aducen que le falta, sancionándole de manera anticipada con la clausura.  

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; 2) El derecho al debido proceso y su aplicación en el ámbito administrativo respecto a la clausura de locales comerciales; 3) El derecho al trabajo; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

         Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la cual, refirió otros fallos constitucionales, y se basó en ellos, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la SC 0382/2005-R de 25 de julio[1], la cual estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

“No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1)  Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2)  Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3)  El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4)  En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

         Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la citada SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta -modulando entre ellas algunas señaladas por la referida SCP 0148/2010, ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

i)      La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].

ii)    El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, luego de señalar dicha subregla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.

iii)  Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

“De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (el subrayado es añadido).

También se evidencia que la referida SCP 1478/2012[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la Norma Suprema, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.

III.2. El derecho al debido proceso y su aplicación en el ámbito administrativo respecto a la clausura de locales comerciales

El art. 115.II de la Ley Fundamental respecto al debido proceso establece lo siguiente “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, señaló el alcance del debido proceso garantizado por la Norma Suprema, refiriendo que se “…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”

En ese entendido, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, manifestó al respecto que:

“…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

Entendimiento reiterado en la SCP 0791/2012 de 20 de agosto.

De acuerdo a lo desarrollado ut supra, en cuanto al derecho a la defensa la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1330/2012 de 19 de septiembre y 0186/2014-S2 de 24 de noviembre, entre otras, refirieron que el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, comprende dos aspectos: a) El derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a contar con una persona idónea que pueda patrocinarle para asumir su defensa de manera oportuna; y, b) El derecho que precautela a las personas para que en los proceso que se les inicie, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos, en igualdad de condiciones conforme el procedimiento establecido, su inobservancia conlleva a la lesión de derechos cuando las personas o autoridades impidan o restrinjan su ejercicio.

Posteriormente, en cuanto a los alcances de la potestad sancionadora del Estado, la SCP 0100/2014 de 10 de enero, indicó lo siguiente:

“La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Estado, en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública la potestad sancionadora, cuyas normas que la regulan constituyen el llamado Derecho Administrativo Sancionador. “Esta potestad sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc.); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados. Este es el caso de las infracciones que establece por ejemplo, el Código Tributario en su Título III, en el que se establecen sanciones específicas para quienes incumplan los mandatos y prohibiciones contenidos en la referida norma legal (Derecho administrativo penal). En estos supuestos, la Administración tiene facultad para imponer sanciones, las que, en algunos casos, tienen igual o mayor gravedad que las establecidas en el Código Penal (este es el caso de las multas), pero tal potestad no alcanza en ninguno de los casos, a imponer la pena privativa de libertad, la cual está reservada al órgano judicial correspondiente”                        (SC 0757/2003-R de 4 de junio).

En ese mismo sentido, la SC 0287/2011-R de 29 de marzo, estableció que:

“El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario”.

Conforme a la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, se tiene que la sanción administrativa debe ser el resultado de un debido proceso, en el que se respete su contenido esencial, garantizando el derecho a la defensa del administrado, para que éste, una vez conocido el cargo por el que se le acusa, tenga la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como la posibilidad de impugnar la resolución sancionatoria aplicada en su contra.

Finalmente, en cuanto a la clausura de locales comerciales en relación al debido proceso administrativo, la aludida SCP 0100/2014, manifestó que:

“…la imposición de la sanción de clausura del establecimiento comercial tiene como requisito de validez el respeto de los derechos fundamentales, y que emerja de un debido proceso dotado de sus elementos esenciales. En ese orden de cosas, la directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales, prescindiendo de las garantías mínimas que le asisten a los administrados, vulnera efectivamente el debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I y el derecho a la defensa previsto en el art. 119, todos de la CPE; asimismo, tal medida afecta el derecho al trabajo de los administrados, porque con la clausura del local comercial, efectivamente se ven restringidos en generar recursos económicos y, con ello incluso se estaría ante una afectación de otros derechos conexos, como la alimentación, dejando de lado el mandato constitucional de proteger el derecho al trabajo en condiciones estables, equitativas y satisfactorias en todas sus formas…”

En ese sentido, la justicia constitucional no tiene limitantes cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, por lo cual, la exigencia de que la actuación de las autoridades públicas se enmarque conforme la Constitución, la ley y las normas del ordenamiento jurídico cuando emitan una resolución, no solo se da en el ámbito judicial, sino también en el campo administrativo, disciplinario, entre otros; puesto que no puede convalidarse decisiones emitidas en total transgresión de la ley.

III.3. El derecho al trabajo

Sobre este derecho fundamental la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0001/2014 de 3 de enero, señaló, que:

“El derecho al trabajo invocado por la parte accionante se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del Preámbulo que señala sobre la construcción del nuevo Estado Plurinacional Boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. El art. 9.5 de la CPE, indica entre los fines del Estado: 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo'. El art. 46 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho 'al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna', más adelante el referido texto Constitucional señala que: 'El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas'. El art. 47.I de la Norma Suprema, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo…'” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo; toda vez que, el Intendente del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, asumiendo medidas de hecho, de manera arbitraria procedió a clausurar su actividad económica Discoteca “PUB FANTASY”, prescindiendo de todo procedimiento administrativo que garantice sus derechos a ser escuchado y a la defensa, puesto que no se le notificó o conminó a presentar documentación que aducen que le falta, sancionándole de manera anticipada con la clausura.  

De la revisión de antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que por Resolución Administrativa 196/15, el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí concedió autorización de licencia de funcionamiento al impetrante de tutela, para la apertura de la Discoteca “PUB FANTASY”, ubicada en la calle Camacho entre Potosí y Colon; en consecuencia, se emitió la Licencia de Funcionamiento 01481 de la aludida actividad económica (Conclusiones II.1 y II.2); posteriormente, mediante Acta de Verificación 01/2021 de 7 de enero, labrada por el Notario de Fe Pública Primero de Uyuni del referido departamento, quien se constituyó a la citada Discoteca ubicada en la calle Colon 461 entre Camacho y Sucre, a solicitud del accionante, donde se advirtió que la puerta de ingreso se encontraba con un “PRESINTO DE SEGURIDAD CON LA LEYENDA ‘GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE UYUNI CLAUSURADO S./ AUTORIZACION,F./DOCUMENTACION’” (sic), no pudiendo ingresar al mismo, por lo que se procedió a tomar las fotografías adjuntas (Conclusión II.3); finalmente, a través de Informe de 12 de octubre de 2021, dirigido al Alcalde del referido Municipio, en suplencia temporal          -ahora tercero interesado-, Rosario Montaño Valverde, Técnico IV Caja Liquidaciones; y, Judith Paca Lozano, Técnico Siim, señalaron que la mencionada discoteca funcionaba en el antes “Club Rallway” a nombre de Justina Beltrán Vda. de Quispe, quien luego realizó el cambio de nombre y dirección a favor de su hijo -ahora impetrante de tutela-, en la calle Camacho entre Colon y Potosí, que “En la actualidad NO CUENTA con actualización de            LIC DE FUNCIONAMIENTO CON LA DIRECCION DE LA CALLE COLON entre SUCRE Y CAMACHO a parte que debe su patente de la gestión 2019”             (sic [Conclusión II.4]).

Conforme a estos antecedentes y con el fin de proceder a la verificación constitucional de lo denunciado en esta acción tutelar, corresponde previamente, remitirnos al desarrollo jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende por vías o medidas de hecho a la realización de actos cometidos por particulares o servidores públicos, realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, los cuales afectan derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, derecho fundamental que es comúnmente vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho, debido a su arbitraria exclusión lo cual acarrea lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión; razón por la cual, su reconocimiento supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción, para evitar la justicia por mano propia; mereciendo la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional; no obstante para ello, se deberá demostrar de forma objetiva la concurrencia de actos ilegales o arbitrarios asumidos sin causa jurídica.

En base a estas consideraciones jurisprudenciales y expresada la problemática planteada en esta acción tutelar; se advierte que, la inequívoca pretensión del impetrante de tutela es la apertura de su actividad económica y el cese de las acciones y/o medidas de hecho realizadas por el Intendente Municipal de la entidad edil demandado, trasuntadas en la clausura ilegal y arbitraria realizada a su negocio, incumpliéndose procedimientos previos que resguardan un debido proceso para el administrado.

Es así que, las denunciadas acciones y/o medidas de hecho, presuntamente ejercidas de forma unilateral por el Intendente Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, quien sin previo proceso administrativo, notificación y/o aviso, hubiera procedido a clausurar la Discoteca “PUB FANTASY”, por no contar con la respectiva actualización de licencia de funcionamiento con la dirección de la calle Colon entre Sucre y Camacho del referido departamento; hacen precisar que, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia contenida en el citado Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha dispuesto que para los casos donde se denuncia medidas y/o acciones de hecho, se debe tener presente la flexibilización del principio de subsidiariedad, por cuanto es posible su activación, frente a este tipo de circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios y/o administrativos; consiguientemente, habiendo la parte accionante, manifestado la existencia de medidas de hecho que, no solamente estarían atentando su derecho a un debido proceso, sino también al trabajo por el cierre de su actividad económica donde genera ingresos para el sustento de su familia; es así que, de lo anotado en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se muestra la existencia de una Resolución Administrativa 196/15 de 26 de noviembre de 2015, por la que el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, concede la autorización de la licencia de funcionamiento para la apertura de la Discoteca “PUB FANTASY”, ubicada en la calle Camacho entre Potosí y Colon a favor del ahora accionante; asimismo, la licencia de funcionamiento 01481 de la referida actividad, otorgada por dicha entidad edil al prenombrado, lo cual, ciertamente demuestra la existencia de la licencia de funcionamiento que corresponden a la Discoteca “PUB FANTASY”.

Ahora bien, de los aspectos facticos analizados, se constata que no existió observación alguna por parte del funcionario edil demandado que haga evidenciar a esta instancia constitucional, un cuestionamiento material sobre el referido negocio y/o actividad que se realizaba en la discoteca, puesto que además si bien este no presentó informe, porque habría cesado en sus funciones; empero, si se hizo presente en audiencia el actual Intendente Municipal sin participación alguna; no obstante, en el informe presentado por el Alcalde en suplencia del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, éste confirma dicha clausura, alegando de que el accionante no cuenta con actualización licencia de funcionamiento con la dirección de la calle Colon 461 entre Sucre y Camacho, razón por la que se habría procedido a su clausura, hasta que el interesado cumpla con los requisitos básicos del mismo; empero, no consta materialmente alguna comunicación o aviso puesto en conocimiento del ahora accionante, sobre el cumplimiento de las exigencias y/o requisitos u otros requeridos por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, para la actualización de la licencia de funcionamiento que le permita realizar su actividad económica en el local público; y, aunque en la audiencia de garantías a través de sus asesores legales, refiriéndose al respecto, manifestaron que la Ley 259 de expendio de bebidas alcohólicas es de cumplimiento obligatorio, misma que en su art. 6 hace mención a las prohibiciones, y que el Municipio cuenta con un Reglamento específico donde se encuentra los requisitos para el funcionamiento y apertura de bares, alegando además que el Intendente Municipal ahora demandado, al inicio de su gestión les habría hecho conocer la falta y que existen una serie de procedimientos administrativos que se debe seguir; son datos, por los que se concluye que resultan ser subjetivos y sin respaldo alguno que haga entrever a este Tribunal que, la clausura de la actividad económica del accionante devenga de un proceso administrativo interno previo, justo, equilibrado; ello en razón que, la protección que brinda la justicia constitucional cuando se denuncia medidas de hecho, también alcanza a las entidades que ejercen poder frente a los administrados, en ese marco, cualquier acción que implique las medidas como en el caso concreto, que resulten en la clausura de una actividad económica, debe observar un procedimiento y/o normas administrativas debidamente trasuntadas en un Reglamento, Ordenanza, Ley y/o Decreto, o por lo menos Resolución, notificación y/o aviso,  emitidas por una entidad edil, especificando la aplicación de sanciones a la inobservancia de dicha determinación; aspectos normativos que debieron observarse y considerarse a momento de realizar una clausura.

Consecuentemente, este acto dispuesto de forma unilateral por el Intendente Municipal del referido Municipio, devela una actuación al margen de un procedimiento previo y mínimo, que debió ser cumplido por la nombrada institución, pues se tiene que impuso de manera directa una clausura definitiva de una actividad económica sin cumplir con el debido proceso, dado que conforme se estableció en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, toda sanción administrativa debe emerger de un debido proceso en el que se respete su contenido esencial, en el cual se garanticen los derechos fundamentales del administrado, dándole la oportunidad de asumir defensa presentando pruebas que desvirtúen los cargos imputados, pero no solo permitiendo su presentación, sino también efectuándose su correcta valoración, la que además debe ser expresada a través de una Resolución que contengan los argumentos que sustentan la decisión; situación que de ninguna manera fue observada por la autoridad edil demandada, quien ejecutó de manera directa la sanción de clausura; no obstante que, si bien el impetrante de tutela cuenta con la licencia de funcionamiento para dicha actividad y que en audiencia de garantías señaló que, el presunto ejercicio de una actividad económica sin la respectiva actualización de licencia de funcionamiento por cambio de dirección que le fue atribuida, lo viene solicitando hace dos años, teniendo incluso que plantear acciones tutelares para que el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí tramite su solicitud de cambio de domicilio, tutela que le fue concedida y que por la pandemia recién el 23 de diciembre de 2020 solicitó se dé cumplimiento a la determinación constitucional, lo cual, no fue negado por la entidad edil, ya que, en la misma audiencia, a través de sus abogados señalaron que el accionante “…ha estado tramitando este último su cambio de dirección no ha todavía conseguido los requisitos básicos para autorizar el cambio de domicilio por lo tanto su dirección vigente sigue en la dirección anterior…” (sic); extremos que evidencian que el accionante contaba con la licencia de funcionamiento para dicha actividad, cuya dirección si bien había variado, empero su trámite de cambio de domicilio se encontraba pendiente -como alega- en las propias oficinas del mencionado Municipio; y que la demora de ninguna manera puede ser atribuida al administrado; aspectos, que se tiene no fueron considerados ni explicados por la parte demandada, a efectos de desvirtuar los hechos denunciados por el accionante a través de esta acción tutelar, y que dan a entender a este Tribunal Constitucional Plurinacional que son actos vulneratorios a un debido proceso, en este caso administrativo municipal, (Fundamento Jurídico III.2); ocasionando en ese marco de forma transversal la lesión al derecho al trabajo del propietario entendido como la capacidad que tiene para desarrollar cualquier actividad física o intelectual, tendiente a generar su sustento diario y el de su familia dedicándose a cualquier actividad económica lícita de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; mereciendo en consecuencia y conforme a los razonamientos expuestos, conceder la tutela provisional solicitada en cuanto a las medidas de hecho asumidas por el demandado, debiendo sustanciarse el debido proceso conforme a la normativa y disponer lo que en derecho corresponda.

Consiguientemente, la Jueza de garantías al denegar la tutela, obró de forma incorrecta.