SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2022-S1

Fecha: 10-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de julio de 2021, cursante de fs. 63 a 67 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de feminicidio, con número de caso LPZ1402181, y con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201411731, interpuso recurso de casación el mismo que debió ser remitido al Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, a la fecha no existe sentencia ejecutoriada; por lo mismo, permanece con calidad de detenido preventivo, en virtud al único riesgo procesal del art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme al Auto Interlocutorio 104/2014 de 20 de febrero, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares, bajo el siguiente fundamento: “Conforme antecedentes existirían que directa o indirectamente HABRIAN TOMADO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, EN QUIENES ESTOS CIUDADANOS PODRIAN INFLUIR NEGATIVAMENTE A EFECTO DE QUE LOS MISMOS SE COMPORTEN DE MANERA RETICENTE, YA QUE EL MINISTERIO PUBLICO REQUERIRÁ SU PRESENCIA Y ESTABLECER LA VERDAD HISTORICA DE LOS HECHOS, también concurriendo el núm. 2 del art. 235 del CCP…” (sic).

Presentó solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el mismo que emitió la Resolución 063/2021 de 4 de junio, rechazando la petición, contra la decisión planteó recurso de apelación incidental, la que fue resuelta mediante Auto de Vista 311/2021 de 15 de junio de 2021, por la autoridad demandada Yván Noel Córdova Castillo, Vocal Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que confirmó la Resolución 063/2021.

Recurso de apelación que expresó los siguientes agravios: a) En Sentencia 060/2017 de 4 de octubre, “…en el ROMANO II VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL- EXPOSICION DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBADOS, en el punto TERCERO, numeral 3, señalamos que los UNICOS TESTIGOS QUE PARTICIPARON EN EL JUICIO, fueron los ciudadanos ALEJANDRO CONCHA VALDEZ, WANDA ROSARIO HERRERA VISCARRA, ADRIANA ALICIA OCHOA QUIROGA Y ANGEL CONCHA RIVERO (TESTIGOS DE DESCARGO)” (sic); b) “Que mediante REQUERIMIENTO FISCAL, emitido por la Dra. Ángela Patricia Miranda, estos CUATRO TESTIGOS, manifestaron que: NUNCA HABRIAN SIDO INFLUENCIADOS, AMENAZADOS U OTROS POR EL ACUSADO LUIS CONCHA RIVERO, así también manifestaron que NO EXISTE OBICE ALGUNO para prestar nueva DECLARACION EN JUICIO” (sic); y, c) “Que, REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO, ofrecieron en su acusación fiscal como TESTIGOS DE CARGO a 12 ciudadanos, entre ellos se encontraban los señores Alejandro Concha Valdez, Wanda Rosario Herrera Viscarra, Adriana Alicia Ochoa Quiroga y Ángel Concha Rivero y según INFORME emitido por el SERVICIO DE REGISTRO CIVICO, que incluso DOS de los TESTIGOS HUBIEREN FALLECIDO” (sic).

El Auto de Vista cuestionado ante los agravios determino: “…que, si bien es cierto que se han presentado elementos de convicción sobre una posible ausencia de influencia del imputado sobre los testigos, esta versa solamente sobre el 4 de tales testigos, y aun asumiendo como cierto lo que esta transcrito en el acta de que dos de ellos habrían fallecido, tenemos todavía 6 testigos en relación a quienes el riesgo procesal está vigente…” (sic). Y en relación al segundo reclamo respecto a la exigencia de que el imputado debía ejecutar el test de proporcionalidad a la luz de la “SCP 0394/2018, señalo”: “…indiciariamente ya que existe una sentencia no ejecutoriada, pero aparente o indiciariamente se le había quitado la vida a una persona…” (sic), bajo los fundamentos que considero inconstitucionales la autoridad demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.

La apelación planteada versaba sobre la FALTA DE PROPORCIONALIDAD y la PROBABILIDAD DE AUTORIA, y el vocal demandado aceptó que se presentaron elementos de convicción sobre una posible ausencia de influencia del imputado sobre los testigos, los mismos que participaron en el juicio y a través de los cuales se fundó la sentencia en su contra y que dos de los testigos fallecieron no obstante no valoró, los otros seis testigos que no se presentaron en juicio y que pretendió que estos sean ubicados por su persona y se les obligue a emitir informes o respuestas a requerimientos, cuando esa labor es de funcionarios del Ministerio Público, como testigos de cargo.

El vocal demandado vulneró el principio de presunción de inocencia al manifestar: “YA QUE EXISTE UNA SENTENCIA NO EJECUTORIADA, PERO APARENTE O INDICIARIAMENTE SE LE HABIA QUITADO LA VIDA A UNA PERSONA” (sic).

La resolución cuestionada carece de motivación y de proporcionalidad y no existe probabilidad de autoría, citó al efecto el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez     vs. Ecuador que establece que toda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal mediante la aplicación de la prisión preventiva, deberá contener una motivación suficiente que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación, indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por lo que, la medida impuesta que cumple hace siete años y cinco meses inicialmente tuvo como objeto la averiguación mediante declaración de testigos; sin embargo, a la fecha, el riesgo del art. 235.2 del CPP, permanece a pesar de haberse emitido Sentencia en su contra e interpuesto el recurso de casación, debido a que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público no participaron del juicio y que los que participaron estén dispuestos a participar nuevamente habiendo establecido que no recibieron amenazas e intimidación de su parte.

La autoridad demandada no observó la falta de fundamentación y motivación de la Resolución 063/2021 de 4 de junio, e incurrió en las mismas presunciones del referido Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer; por lo que, la Resolución 311/2021 de 15 de junio, no satisfizo la exigencia de una debida motivación, y no estableció como su persona podría obstaculizar, influenciar o amenazar a los testigos, a pesar de existir sentencia y cuándo desaparece el riesgo procesal del art. 235.2 y finalmente si las medidas sustitutivas a la detención preventiva, pueden modificar los motivos que generaron la detención. En consecuencia, el actuar del vocal demandado conculcó su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y libertad; por lo que, solicita se conceda la tutela.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 22, 23.1 y III, 24, 115, 116.I, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se disponga la nulidad del Auto de Vista 311/2021 de 15 de junio; 2) Compulse los motivos que fundaron que continúe en detención preventiva, respecto al art. 235.2 del CPP, y fundamente nueva resolución sobre la instrumentalidad y temporalidad de la detención preventiva; 3) Ejecute una compulsa de congruencia en la Resolución de 4 de junio de 2021, al haberse dispuesto que el ciudadano Luis Concha Rivero pueda influir o amenazar a testigos, ya existiendo una sentencia en grado de apelación; 4) Ejecute nueva fundamentación sobre la no concurrencia indefinida del riesgo procesal de fuga del art. 235.2 del CPP; y, 5) Ejecute nueva compulsa sobre el cumplimiento de los motivos que fundaron la detención preventiva de Luis Concha Rivero en audiencia cautelar de 21 de febrero de 2014, en cuanto a la declaración de testigos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 18 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 70 a 73, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expresados en su demanda tutelar y amplio lo siguiente: i) Se vulneró sus derechos por el transcurso de siete años y tres meses, lo que provocó el archivo de la causa y por ende el acceso al sistema del Ministerio Público; ii) Se tiene como único riesgo el art. 235.2 del CPP; toda vez que, logró enervar el riesgo de fuga del art. 234.1, 234.2, 234.7, este último en virtud a que las víctimas no se apersonaron al juicio ni en etapa de apelación; iii) El Tribunal incurrió en una falsedad al señalar que existían doce testigos cuando son nueve testigos, en el que fundaron este riesgo procesal, y debió ser interpretado favorablemente al tratarse de un solo riesgo y no supeditarlo a un posible reenvío, aspecto que no debió ser utilizado para que permanezca con detención preventiva por más de siete años y tres meses; y,     iv) Debió darse por enervado en parte el riesgo procesal 235.2 del CPP, sin embargo las autoridades valoraron la gravedad del hecho más que la materialidad o los alcances de la medida cautelar; por lo que, con la presentación de la presente acción de libertad considero que su reclamo podía ser atendido por vulneración al debido proceso, debido a que, el “posible reenvío es algo incierto” e incurre en subjetivismo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe oral en audiencia tutelar, solicitó se deniegue la tutela e informó lo siguiente: a) Atendió los agravios presentados como reclamos por el accionante y lo que se cuestionó fue la no aplicación de una conducta pro garantista a favor del imputado con relación a la instrumentalidad y temporalidad de la medida cautelar y que se habría introducido una modificación; b) Emitió Auto de Vista 311/2021; por el cual, dispuso declarar la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la resolución judicial de primera instancia; c) El delito investigado es de feminicidio cuyo bien jurídico protegido es la vida, que impone una pena de treinta años de presidio y si bien la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, contempla evitar el abuso de la detención preventiva, también está basada en fortalecer la lucha contra la violencia hacia las mujeres, estableciendo la prevalencia del derecho a la víctima que merece una protección reforzada, tomando en cuenta la naturaleza del delito y la vulnerabilidad de la víctima y principios con el objeto de precautelar los derechos de la víctima; por lo que, utilizó al efecto la ponderación de derechos del imputado en libertad y los derechos de la víctima en la tutela efectiva, y citó el art. 15.2 de la CPE, con relación al derecho de las mujeres de no sufrir violencia; d) Respecto a los doce testigos presentados por el Ministerio Público, los asignados al caso presentan un informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) con las partidas de defunción pero en relación a los demás testigos, el accionante no mencionó nada, en el recurso de apelación mencionó una falta de fundamentación del a quo y que no existió una correcta valoración, no obstante evidenció que como tribunal de alzada cumplió con su deber de fundamentación; e) El accionante mencionó que se encuentra privado de su libertad siete años por negligencia de la antes señalada Sala Penal, cuando este aspecto no fue motivo de apelación, la fundamentación solo se basó en el        art. 239.1 y 2 del CPP y no se hizo mención del tiempo transcurrido y respecto al número de testigos, aclaró que el proceso está compuesto por fases, entre ellas la fase recursiva; f) Realizó un test por el bien jurídico protegido vida por el cual estableció con claridad porque mantuvo el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP y la detención preventiva; y, g) El accionante denunció incongruencia en la parte dispositiva de la resolución, por haberse declarado la improcedencia de las acciones planteadas, y no haberlo hecho en parte cuando el Tribunal Constitucional determinó que, “desvirtuar en parte el riesgo no existe” (sic); por lo que, su fallo fue claro y fundamentado, refiriendo doce testigos, dos murieron y cuatro dicen no haber sido influenciados, se delimitó con nombre y apellido; por lo que, no existió quebrantamiento de derechos y garantías al efecto solicitó se revise la SCP “012/2021” de 19 de febrero y se analice la resolución planteada dictada de acuerdo a la norma.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 312/2021 de 18 de julio, cursante de fs. 74 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Ante un feminicidio es deber y obligación del estado precautelar el derecho a la vida, la verificación utilizada por el Tribunal de alzada se hizo con perspectiva de género y bajo vinculación normativa, preponderando el principio de igualdad de las partes, a pesar de que la víctima falleció, “…para realizar la persecución de forma lógica y coherente en el margen de la aplicación normativa…” (sic); por lo que, adoptó una posición garantista, si bien para el accionante sería una visión garantista solo para la víctima, al respecto la Constitución Política del Estado dentro de su contenido estableció el máximo estándar de protección en derecho a la vida y esto produjo la emisión de la resolución en protección de los derechos de la víctima; 2) Solo consideró el       art. 239.1 del CPP debido a que la apelación versaba únicamente sobre el ataque de la resolución del Tribunal de alzada en referencia a los testigos, y del audio a reproducirse en audiencia, no evidenció que se haya utilizado los términos denunciados, que pongan en duda la probabilidad de autoría; 3) La autoridad demandada realizó una compulsa a partir de la Norma Suprema obedeciendo a fundamentos de derecho interno como internacional, y el hecho de estar ante un feminicidio obliga a las autoridades que conocen del control jurisdiccional de un proceso con connotaciones y características a tener que realizar proyección plasmada por el vocal de vincular primero la norma interna y luego la norma constitucional; 4) El derecho a la vida como bien jurídicamente tutelado debe ser precautelado al tenor de cualquier protección, de cualquier circunstancia y ponderado por ante cualquier otro derecho, pues responde a la existencia misma del ser humano, derecho humano de “prima ratio” irrenunciable, y cuando es conculcado se debe activar todo mecanismo u organismo de investigación, represión y persecución para garantizar la remisión o el aseguramiento de la averiguación de la verdad; 5) Citó la “SCP 0276/2018-S2”, como base de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que precautela los derechos de la víctima como garantía procedimental al ser la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- “insuficiente” y surgió la necesidad de mecanismos procedimentales más efectivos con perspectiva de género para mayor protección a sus derechos y garantías constitucionales, cito además las sentencias de Campo Algodonero vs. México y el caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, donde se evidenciaron vulneraciones de derechos que terminaron en feminicidios y violencia en contra de grupos de niños, mujeres y adultos mayores, bajo esa perspectiva señaló que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres en concordancia a estándares internacionales contenidas en convenciones de Belén do Para, Reglas de Brazilia, Convención de la Cedaw, todas para erradicar la violencia y en cuanto a las mujeres se determinó que cuando existe el derecho de un imputado por ante el derecho de una mujer en estado de violencia, tiene que ponderarse en mayor protección el estado de violencia de la mujer, así haya fallecido, los derechos de la persona terminan cuando empieza el derecho ajeno y encontró como cierta la progresividad en derechos en la presente causa, en la cual se realizó un análisis certero y coherente de la norma, no se negó el derecho de acceder a la cesación a la detención preventiva y, “…la regla de la desvirtuacion…” (sic) de riesgo procesal solamente va alcanzar a aquello que beneficie o debe estar bajo el principio de igualdad jurídica que forma parte del debido proceso; 6) El accionante no siguió su mismo método con las cinco personas que faltaban atestiguar para poder propiciar una protección efectiva de sus derechos, colocándose el mismo en indefensión, al no referir que debería asumirse con referencia a los otros testigos; 7) La autoridad demandada señaló que si se tomó la previsión de la excepcionalidad en cuanto a la protección del derecho con mayor envergadura y citó lo referido por el art. 8 de la CIDH, norma base de este tipo de circunstancias; por lo que, determinó que se cumplió con los presupuestos normativos que establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y, 8) Con referencia a la motivación de la decisión el accionante refirió que estaría causando reformatio in peius, no obstante después de escuchar el audio evidenció que en ningún momento la autoridad demandada emitió termino de dubitación, y respecto al reenvío estaría versado sobre aquello que no se ha pronunciado el tribunal de alzada como emergencia de la apelación restringida planteada contra la sentencia, soló revisó la apelación de la cesación a la detención preventiva que estableció el pronunciamiento sobre riesgos procesales y como fin último, el cumplimiento de la ley, resguardando la declaración de testigos y realizó la ponderación de derechos y garantías constitucionales bajo el término de “favor debilis”, y principio de progresividad contenido en la “SCP 0019/2018-S2”; por lo que, la decisión no causó vulneración de derechos ni del principio de legalidad y excepcionalidad de las reglas de restricción de libertad; por lo que, denegó la tutela.