SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2022-S1

Fecha: 10-Oct-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2022-S1

Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  42777-2021-86-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 19 a 22 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Romel Leonardo Ipamo Saravia, Jorge Dennis Fernández Colque y Dagner Hever Guzmán Cuellar en representación sin mandato de Karl Nicolás Goitia Fischer contra Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario; y, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola, ambos del departamento de Santa Cruz.

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a             10 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato expresó lo siguiente:

A raíz del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, desde el 1 de septiembre de 2021; en ese sentido, permanece en el “bote” en condiciones inhumadas, puesto que en tres cuartos cerrados están aproximadamente cincuenta personas, además de no poder comunicarse con sus familiares ni abogados defensores; por lo que, teme por su vida, ya que “…HAY MUCHO INTERÉS EN GENTE EN LA CÁRCEL PUBLICA O LOS QUE ESTÁN DETRÁS DE HACERME DAÑO TANTO A MI IMAGEN COMO A MI PERSONA DE QUE ESTA MISMA NOCHE ATENTARÍAN CONTRA MI VIDA” (sic), debido a que dio una nota de prensa a los medios televisivos, manifestando el peligro inminente de su vida y las amenazas a sus derechos; asimismo, lo tildan de supuesto violador.

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la defensa, a la salud, a la libertad, así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

“…SE OTORGUE LA TUTELA INMEDIATA RESTITUYENDO LA INMEDIATA COMUNICACIÓN RESTITUYENDO LOS DERECHOS A LA VIDA, A LA SALUD, DIGNIDAD, A LA DEFENSA TÉCNICA MATERIAL AMPLIA E IRRESTRICTA , A SER ASISTIDO POR MIS ABOGADOS DEFENSORES DE MANERA IRRESTRICTA, A TENER UN TRATO DIGNO COMO SER HUMANO CON TODOS MIS DERECHOS LESIONADOS POR LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y AL DEBIDO PROCESO PARA QUE SE ME TRASLADE A UN AMBIENTE CON MEJORES CONDICIONES DIGNAS POR RESPETO A MI HUMANIDAD Y SE ME NOTIFIQUE INFORME DE MANERA PERMANENTE ASISTIDO POR MIS ABOGADOS DEFENSORES EL POR QUÉ RAZÓN SE ME HA ENCARCELADO PREVENTIVAMENTE Y SE ME OTORGUE LA TUTELA DE PROTECCIÓN A MI VIDA VINCULADO A LA LIBERTAD FÍSICA DE MI DEFENDIDO” (sic).

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió que: a) Fue conducido al Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, entendiéndose que existe control jurisdiccional; sin embargo, sufrió amenazas referentes a que “…lo van a matar, la va pasar mal…” (sic), puesto que en todas las redes sociales ya lo tildan de supuesto violador, inobservando el principio de presunción de inocencia; b) Existe una flexibilización excepcional de la subsidiariedad e inmediatez por la denuncia de los derechos a la vida y a la salud; c) “…vimos oportuno y pertinente acudir a su tribunal, no al control, por cualquier cuestión que pudo pasarle anoche y que aún esta siento atentado, la amenaza a su integridad física, a su dignidad y a la vida, por ello acudimos a su digno tribunal, a que se den las garantías constitucionales, por parte de la gobernación de palmasola y por parte del director departamental del régimen penitenciario a los efectos de que se garantice que el detenido preventivamente bajo los principios de la presunción de inocencia, principio pro homine, pro persona, finalmente el principio de favorabilidad y duda razonable, que es el favor del imputado, el in dubio pro reo, tenga el resguardo necesario y sea conducido a un lugar seguro, donde no puedan atentarlo, ni victimarlo…” (sic); y, d) Solicitó se le otorgue las garantías necesarias por parte de las autoridades demandadas; asimismo, señaló las condiciones en las que fue trasladado por parte de los funcionarios policiales.

En consecuencia, los miembros del Tribunal de garantías, le consultaron: 1) Si las lesiones que tiene en el rostro, fueron cometidas antes o después de la audiencia cautelar; 2) Quién es la Jueza de control jurisdiccional; y, 3) Si apelaron el fallo que emitió la Jueza cautelar.

Ante lo cual respondió que: i) “Son antes Dra.” (sic); ii) Es Albania Caballero, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, iii) “No se Dra. Creo que no se apeló” (sic).

Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante a fs. 12, no asistió a la audiencia pública ni remitió informe alguno.

Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, en audiencia pública a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: a) El accionante recién se encuentra detenido 24 horas en el referido Centro Penitenciario; b) El art. 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- establece sus atribuciones y sus funciones en relación al ingreso de un privado de libertad; c) En la presente acción tutelar, y lo argumentado por el accionante no se establece de forma clara cuál sería la presunta lesión de los derechos a la vida y al debido proceso, puesto que no existe una detención indebida, ya que ingresó con mandamiento de detención, emitido por autoridad competente, aspecto que es de conocimiento público; d) Supuestamente existe un “mal procedimiento” (sic), el cual no es atribuible a su autoridad y es ajeno a su voluntad, puesto que únicamente recibe a los privados de libertad, ello en razón de las órdenes de la autoridad competente; e) El accionante a través de un video señaló que se atentó contra su vida; empero, no señaló que su autoridad o algún servidor público del aludido Centro Penitenciario haya efectuado dicho acto; asimismo, no acreditó tal extremo, pues no existe certificado médico; f) El art. 40 de la LEPS, determina que los privados de libertad, podrán efectuar sus quejas verbalmente o por escrito, extremo que no aconteció; g) Dentro del indicado Centro Penitenciario existen normas administrativas, para seguridad de los privados de libertad, tomando en cuenta que se está atravesando la pandemia del COVID-19; por lo que, una vez que llega cualquier privado de libertad por cualquier delito, sin excepción alguna debe pasar al ambiente de aislamiento durante quince días, con la única finalidad de evaluar la situación de COVID-19; posteriormente, pasa al sector de ambientamiento o “PC”, para que después de otros quince días en el mismo, se efectúe la clasificación y pueda pasar al “PC” que se determine, ello en resguardo de la situación de la pandemia ocasionada por el COVID-19; y, h) El accionante manifestó públicamente que quiere pasar directamente al PC6; en ese sentido, de forma posterior a la clasificación pasan al PC6 administradores de justicia, funcionarios públicos y militares con la única finalidad de resguardar su situación; como autoridad únicamente cumplió a cabalidad con lo establecido en la normativa, tanto en la vía ordinaria como administrativa, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 19 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El proceso se encuentra actualmente bajo el control jurisdiccional y conforme lo manifestó el representante sin mandato del accionante, sería la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento, la autoridad que llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares y dispuso la medida extrema de detención preventiva; 2) El art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el Ministerio Publico y la Policía Boliviana actuarán siempre bajo el control jurisdiccional; en ese entendido, la Jueza de la causa es la encargada de garantizar que al privado de libertad -ahora accionante- se le reconozcan todos sus derechos, correspondiendo precisar que el único derecho que tienen restringido es la libertad, puesto que los demás derechos como ser la vida y la salud, deben estar ampliamente protegidos, no pudiendo ser restringidos en lo absoluto; 3) El representante sin mandato señaló desconocer si se interpuso o no un recurso de apelación con relación a la medida cautelar dispuesta por la Jueza de la causa, habida cuenta que sería un nuevo profesional que recién está asumiendo el conocimiento del proceso; 4) La SCP 0439/2018-S3 de 19 de julio, estableció en su ratio decidendi lo siguiente “…cuando existan medios idóneos o inmediatos para impugnar una supuesta lesión, un acto o resolución ilegal, que vulnere el derecho a la libertad, se debe previamente antes de acudir a la acción constitucional, agotar todas las instancias que establece el procedimiento ordinario…” (sic), en ese sentido, con relación a la audiencia de medidas cautelares, la parte accionante no habría interpuesto apelación incidental, conforme previene el art. 251 del CPP;      5) El art. 4 de la LEPS, refiere que los privados de libertad ante cualquier vulneración suscitada contra los mismos, se debe establecer las quejas o los reclamos correspondientes al Director del Centro Penitenciario, y en caso de que el mismo haga caso omiso, acudir al control jurisdiccional y agotar las instancias respectivas; sin embargo, tal extremo no aconteció; y, 6) Con relación a los videos mostrados en audiencia, se consultó al representante sin mandato del accionante, si ese maltrato suscitado, fue antes o después de la audiencia de medidas cautelares, y el mismo refirió que fue antes, es decir, al momento de su aprehensión; en consecuencia, el accionante no acreditó que su vida se encuentre en peligro.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Al no haber adjuntado antecedentes específicos del acto lesivo denunciado, la problemática se resolverá en base a lo señalado por el accionante en su memorial de interposición de acción de libertad.

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia que las autoridades demandas, lesionaron sus derechos al debido proceso, a la vida, a la defensa, a la salud, a la libertad, así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, permanece en el “bote” en condiciones inhumadas, además de no poder comunicarse con sus familiares ni abogados defensores; por lo que, teme por su vida, ya que “…HAY MUCHO INTERÉS EN GENTE EN LA CÁRCEL PUBLICA O LOS QUE ESTÁN DETRÁS DE HACERME DAÑO TANTO A MI IMAGEN COMO A MI PERSONA DE QUE ESTA MISMA NOCHE ATENTARÍAN CONTRA MI VIDA” (sic), solicitando el resguardo necesario y sea conducido a un lugar seguro.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica; ii) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; iii) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, iv) Análisis del caso concreto.

         Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. art. 18.I, establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo (SC 0160/2005-R de 23 de febrero)[1].

Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la actual Constitución Política del Estado, establece en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual Ley Fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esas características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el Juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia. 

Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo intérprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la SCP 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que:

La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.

En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la SCP 0023/2010-R de 13 de abril[2], estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.

En ese sentido, y teniendo en claro qué derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos:             a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.

Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[3], que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:

…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas nos pertenecen).

En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del Juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por ultimo no reconoce fueros ni privilegios.

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el         art. 15.I. que señaló: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la                  SC 687/2000-R de 14 de julio[4], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la                     SC 1294/2004-R[5], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[6], ampliando este concepto, señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[7] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad  en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana (vida digna), consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señaló que:

“…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud”.

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la                          SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:

“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(…)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.

Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas (vida digna), ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida; en ese marco, la acción de libertad al tutelar el indicado derecho a la vida (vida digna) y también a la integridad física o personal de las personas, se constituye en una acción constitucional esencial dentro el conjunto de acciones de defensa que el constituyente desarrolló en el Capítulo Segundo del Título IV de la Norma Suprema.

Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal u omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierte la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la                                 SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida considerada lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, precisando que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegado, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.

El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:

“Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar”.

Por último, en atención al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos vulneratorios que afectan el derecho a la libertad personal cometidos por funcionarios públicos, en los que solo es posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible demandar al cargo jerárquico, para que tenga la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados.

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia que las autoridades demandas, lesionaron sus derechos al debido proceso, a la vida, a la defensa, a la salud, a la libertad, así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, permanece en el “bote” en condiciones inhumadas, además de no poder comunicarse con sus familiares ni abogados defensores; por lo que, teme por su vida, ya que “…HAY MUCHO INTERÉS EN GENTE EN LA CÁRCEL PUBLICA O LOS QUE ESTÁN DETRÁS DE HACERME DAÑO TANTO A MI IMAGEN COMO A MI PERSONA DE QUE ESTA MISMA NOCHE ATENTARÍAN CONTRA MI VIDA” (sic), solicitando el resguardo necesario y sea conducido a un lugar seguro.

De la problemática expuesta se tiene que el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la salud, porque existe gente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, interesada en hacerle daño, tanto a su imagen y a su persona, sin identificar a las autoridades demandadas como los autores de la lesión de derechos indicados como vulnerados.

En ese entendido, si bien el accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida; sin embargo, conforme a su memorial de acción de libertad, así como lo manifestado en audiencia pública a través de sus representantes sin mandato, se establece que carece de argumento al señalar de forma genérica que “…HAY MUCHO INTERÉS EN GENTE EN LA CÁRCEL PUBLICA O LOS QUE ESTÁN DETRÁS DE HACERME DAÑO TANTO A MI IMAGEN COMO A MI PERSONA DE QUE ESTA MISMA NOCHE ATENTARÍAN CONTRA MI VIDA” (sic), extremo que resulta impreciso y subjetivo, tomando en cuenta que no identificó como responsables de lo mencionado a las autoridades demandadas; de donde se tiene que, realizó una simple enunciación, y no presentó documentación o prueba alguna que demuestre el hecho denunciado, es decir, que su vida se encuentre en riesgo o peligro.

Antecedentes que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no engranan con la naturaleza jurídica con la que está revestida esta acción de defensa, ya que el derecho que considera vulnerado, si bien es cierto que se encuadra en el ámbito de aplicación de la acción de libertad, protegido por la misma contra todo acto realizado por personas particulares o jurídicas que realicen actos atentatorios contra la vida de las personas en cualquiera de sus tres acepciones de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los hechos descritos por el accionante, no se evidencia acto alguno de las autoridades demandadas que hubiesen atentado contra su vida, pues -se reitera- el accionante realizó una simple enunciación y no presentó documentación o prueba fehaciente que demuestre el hecho denunciado, es decir, que su vida se encuentre en peligro o riesgo efectivo e íntegro el ejercicio de su derecho a la vida; por lo que, al no existir suficientes medios probatorios que corroboren lo reclamado por el accionante corresponde denegar la tutela.  

Por otra parte, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se evidencia que la legitimación pasiva en la acción de libertad reside en la identidad de la autoridad, funcionario o particular que limitó los derechos, cuya restricción se denuncia y contra quien se dirige la acción.

En el presente caso, el accionante a través de sus representantes sin mandato, formuló esta acción de defensa contra Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario; y, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola, ambos del departamento de Santa Cruz; sin embargo, tanto en la exposición escrita, como en la ratificación oral en audiencia pública, no se evidencia ninguna argumentación de conducta activa o pasiva de las autoridades demandadas que acrediten que hayan restringido sus derechos denunciados en el presente caso, como ser los derechos al debido proceso, a la vida, a la defensa, a la salud, a la libertad, así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad; la única referencia negativa fue realizada en alusión a los propios internos del referido Centro Penitenciario cuando señaló de forma general “…HAY MUCHO INTERÉS EN GENTE EN LA CÁRCEL PUBLICA O LOS QUE ESTÁN DETRÁS DE HACERME DAÑO TANTO A MI IMAGEN COMO A MI PERSONA DE QUE ESTA MISMA NOCHE ATENTARÍAN CONTRA MI VIDA” (sic), dando a entender que serían los propios reclusos que pretenderían hacerle daño, quienes tampoco se encuentran demandados en esta acción tutelar; consiguientemente, se establece la falta de legitimación pasiva de las autoridades demandadas, aspecto que hace que se deniegue la tutela impetrada.

Consiguientemente, el citado de Tribunal de garantías al denegar la tutela, aunque con otros términos obró de forma correcta.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 18/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 19 a 22 vta., emitida por

CORRESPONDE A LA SCP 1132/2022-S1 (viene de la pág. 14).

el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a las razones expuestas y en base a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] “No cabe duda que la finalidad con la que nació el hábeas corpus en Bolivia, se adscribe dentro de los fines que persiguió esta garantía desde sus primeras articulaciones jurídicas (el Interdicto romano homine libero exhibendo, el hábeas corpus inglés de 1679 y el Fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el Reino de Aragón) hasta su configuración moderna: dotar a la persona humana de un medio de defensa breve y sumario, destinado a conservar o recuperar su libertad, cuando la misma hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, como alternativa a los procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en su trámite y resolución.

Este entendimiento está presente en el contenido procesal del art. 18 constitucional, cuando en lo pertinente, establece en los parágrafos II, III y IV, un procedimiento breve, sumario y eficaz, para la tutela del derecho a la libertad (de locomoción o ambulatoria)”.

[2] “Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud.  Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad.”

[3] Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

[4] La SC 687/2000-R en su Considerando Cuarto señalo que: ”…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.

[5] La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”

[6] “…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.

[7] Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).