SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 10; y de 16 del mismo mes y año, cursante de fs. 34 a 36 vta., el accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia y posterior querella presentada contra Mario Alfredo Peláez Descarpontriez por la presunta comisión del delito de estafa, el Fiscal asignado a la causa emitió resolución de rechazo de denuncia y querella. Ante la decisión fiscal, objetó el rechazo, que derivó en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR-433/21 de 17 de junio de 2021, del Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora demandado y respecto de la cual formuló la presente acción de amparo constitucional.

De los antecedentes se tiene que el 13 de enero de 2020 presentó denuncia contra Mario Alfredo Peláez Descapontriez por la presunta comisión del delito de estafa tipificado en el art. 335 del Código Penal (CP), señalando que el 31 de octubre de 2018, el sindicado se apersonó a su taller mecánico, solicitando trabajos de reparación de un “Camión Camper” (casa rodante) Marca Chevrolet, por lo que  se trasladó al lugar, un lote de terreno de la avenida Alemana a cuadras del quinto anillo a efectos de evaluar el trabajo, repuestos y costos, realizado el diagnóstico y estimados los gastos de reparación y repuestos Mario Alfredo Peláez Descarpontriez, le propuso venderle la “casa rodante” a través  de un plan de cuotas, propuesta que le pareció accesible y una “gran oportunidad”, en consecuencia el sindicado le pidió realice otros trabajos en otros vehículos consistente en “rectificaciones de disco, rampleados, alineado, chaperios, reparaciones de tanque, bujes y compras de repuestos entre otros” de acuerdo a las órdenes de trabajo adjuntas a la denuncia, trabajos realizados en los vehículos con las siguientes características: Vagoneta Nissan Xtrail con placa                  3127-GBG, el 31 de octubre de 2018; camioneta Great Wall placa 2904-NEE de 29 de noviembre de 2018 y auto Nissan Sentra con placa 1378-GH, cuyos trabajos de reparación y costos de repuestos fueron realizados por su persona, gasto que ascendió a la suma de  Bs18 373.- (dieciocho mil trescientos setenta y tres bolivianos).

En el mes de mayo el accionado le propuso trasladar su taller “Autocheck” al terreno que presuntamente era de su propiedad, y donde se encontraba la “casa rodante”, y al efecto le hizo contratar una empresa de desmonte con maquinaria pesada para limpiar el lote de terreno, con la promesa que posteriormente le alquilaría el mismo para ampliar su negocio, monto por el desmonte que ascendió en la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos), supuestamente a cuenta de futuros alquileres.

El 4 de diciembre de 2018, el sindicado le pidió que continúe con el trabajo de reparación mecánica del ultimo vehículo que había dejado en su taller, en tanto el elaboraba un “kardex” donde detallaría todos los gastos adeudados; no obstante trascurrieron los meses, y fue convencido por el denunciado que el precio que pagaría por la casa rodante era un precio muy por debajo del precio comercial, y que debía tener paciencia para la elaboración del documento de venta, en tanto debía continuar con los trabajos de mecánica en los vehículos motorizados que le seguiría llevando al taller para reparación y pintura lo que incluyó la compra de repuestos que fueron cubiertos en su totalidad por su persona.

El 4 de julio de 2019, citó al denunciado a su taller para exigirle llegar a un acuerdo debido al incumplimiento de su compromiso, tomando en cuenta que a la fecha no le exhibió ningún documento respecto del derecho propietario del camión Camper (Casa Rodante), a pesar de haber entregado varios trabajos de reparación a cuenta de pago, y no le entregó el vehículo ni las llaves; y ante el reclamo, el sindicado reaccionó de manera violenta “pateando sillas y golpeando mesas pretendiendo agredirle físicamente delante de sus clientes y personas que se encontraban en el taller, a lo que atino de solicitarle se retire del lugar” (sic).

El 14 de octubre de 2020, presentó querella contra el denunciado, la que fue admitida mediante decreto de 15 de octubre de 2020, y el 5 de noviembre de 2020 solicitó al Ministerio Público emita imputación formal en contra de Mario Alfredo Peláez Descarpontriez, y volvió a reiterar la solicitud el 19 de enero de 2021, 26 de febrero y 4 de marzo de igual año.

El 4 de marzo de 2021, el investigador asignado al caso elevó informe conclusivo del Caso FELCC TUSEQUIS-61/20 con Nurej 70273136, detallando el registro del lugar de los hechos, y la recepción de entrevistas informativas de los testigos Mario Melgar Chávez, Julio Cesar Balcázar Chávez y Miguel Ángel Huayta Paco, que confirmaban que el denunciado llevó tres vehículos motorizados para reparación mecánica y que se negó cubrir los gastos; asimismo da cuenta de la certificación de 3 de marzo de 2020, emitida por la División de Registro de Vehículos de Tránsito, donde se evidenció que el denunciado no era propietario de ningún vehículo motorizado de las características de la “Casa rodante”, y que según la certificación de Derechos Reales (DDRR) tampoco era propietario del inmueble, lote de terreno respecto del cual efectuó el desmonte a cuenta de alquiler. Del original de contrato privado “solo con firma de abogado”, se constata que el denunciado simuló venderle un vehículo que no era de su propiedad, corroborado este extremo por la certificación de tránsito, y sugirió finalmente el investigador asignado al caso en su informe que el denunciado con engaños convenció al denunciante que repare vehículos motorizados a cambio de la venta de una casa rodante y el pago por un desmonte a cambio del alquiler de un terreno que tampoco era de su propiedad.

Fue notificado con la resolución de rechazo el 13 de abril de 2021, emitida por el Fiscal de Materia a cargo, quien se limitó a realizar una ampulosa argumentación de citas legales y principios del Ministerio Público a favor del denunciado, concluyendo en escasas líneas que entre el denunciante y el denunciado existió una obligación contractual de orden civil, lo que no se adecúa al tipo penal de estafa, y que estando los plazos vencidos imposibilitan continuar con las investigaciones y realizar diligencias, resolviendo rechazar la denuncia por falta de elementos suficientes para formular imputación y posterior acusación.

El 9 de marzo de 2021 objetó la Resolución Fiscal de Rechazo, y señaló que no existió una debida fundamentación y motivación sobre la valoración de los elementos colectados durante la investigación, obviando el elemento del “animus del denunciado”, manifestado desde el ofrecimiento de venta del vehículo “casa rodante”, a pesar de no ser de su propiedad, conforme a la certificación de tránsito, acreditó también el “sonsacamiento” de dinero a través de los trabajos mecánicos de reparación de los vehículos que llevaba el denunciado a su taller, y respecto al segundo elemento “engaño”, acreditó que el lote de terreno tampoco era de su propiedad, sobre el cual le hizo disponer de la suma de Bs2000.- por concepto de “desmonte de terreno”; no obstante, el Fiscal sin fundamentar adecuadamente, desmereció las pruebas aportadas  y rechazó la denuncia, sin cumplir con los requisitos esenciales del art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin la debida fundamentación, utilizando una plantilla de uso de todos los fiscales, concluyendo que no se aportó elementos en la investigación, y que el dolo era civil y no penal, sin sustentar en qué elementos basaba dichas afirmaciones.

El 21 de septiembre de 2021, fue notificado con la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR-433/21, por la cual la autoridad demandada resolvió ratificar la Resolución de Rechazo de denuncia de 9 de abril de 2021, emitida por el Fiscal de Materia             Rubén Ordoñez Roca a favor de Mario Alfredo Peláez Descarpontriez dentro del caso              FELCC-61/2020 SCZ-TUS2000101, en base a una ampulosa y repetitiva argumentación de citas legales, que estableció: Que de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, entre la víctima y el denunciante existía una prestación de servicios, que conlleva a una obligación contractual de orden civil, lo que no debe ser investigado por el Ministerio Público y que los hechos de la denuncia no se adecúan al tipo penal de estafa, por lo que resuelve “RATIFICAR LA RESOLUCION DE RECHAZO DE DENUNCIA” (sic) de 9 de abril de 2021, y dispuso el archivo de obrados, inobservando lo previsto en el art. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, respecto de la obligación de los fiscales de formular resoluciones de manera fundamentada, valorando cada uno de los elementos colectados y contrastados con la denuncia, lo que no se efectuó en el presente caso.

La resolución jerárquica carece de una debida motivación y fundamentación, no cumplió con la estructura de forma y sólo se limitó a relatar lo expuesto en la denuncia, citar los medios probatorios obtenidos sin valoración objetiva de todos y cada uno, no existió ningún criterio en derecho ni normas jurídicas aplicables y no se le dio a conocer la razón jurídica de la decisión injusta.

Existió una valoración subjetiva y parcializada de los medios probatorios colectados, como: la denuncia, requerimiento de admisión de denuncia de 14 de enero de 2020, informe de inicio de investigación, formulario de denuncia de 17 de enero, orden de trabajo de 31 de octubre, orden de trabajo de 29 de noviembre, orden de trabajo de 4 de diciembre, muestrario fotográfico, declaración informativa policial del denunciante, informe del asignado al caso de 23 de enero de 2020; memorial de complementación de termino de investigación, declaración testifical de Mario Melgar Chávez, de Julio Cesar Balcázar Chávez y de Miguel Ángel Huayta Paco, muestrario fotográfico y registro del lugar del hecho de 6 de marzo de 2020, declaración de denunciado de              29 de septiembre de 2020, querella de denunciante, informe conclusivo del asignado al caso de 4 de marzo de 2021, Requerimiento Fiscal de 17 de febrero de 2020, Minuta de contrato, requerimiento fiscal y certificado de Derechos Reales.

Citó la SCP 1012/2019-S4 de 27 de noviembre sobre la obligatoriedad de la fundamentación de las resoluciones fiscales, y señaló que la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR-433/21, vulneró su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.

Acota que la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR-433/21, emitida por la autoridad demandada se constituye en un acto lesivo a sus derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 13.I, 115.1, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulneró el debido proceso por carecer de fundamentación y motivación, no cumplió con las exigencias de estructura de forma y no se valoró integralmente el contenido de todas y cada una de las actuaciones y elementos colectados durante la investigación, carece de congruencia por no existir contrastación de los elementos colectados con la denuncia, por lo que no existe congruencia entre lo denunciado y lo resuelto, no existe congruencia entre la denuncia, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable y los medios probatorios colectados, no existe congruencia entre la parte considerativa y dispositiva, y finalmente se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, al dictar una resolución jerárquica sin la debida fundamentación específica, y solicita en definitiva se le conceda la tutela.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones, y tutela judicial efectiva; citando al efecto los artículos: 115 de la CPE, 45 inc. 7) de la LOMP; y 73 y 323.3 del CPP.  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga; a) Se declare la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR-433/21 de 17 de junio de 2021 y, b) Se ordene el pronunciamiento de una nueva Resolución Fiscal Departamental conforme al Art. 73 del CPP y Art. 65 de la LOMP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 2 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 68 a 73 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia virtual se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señalo lo siguiente: 1) Amplió la denuncia por el ilícito de estelionato, y el Fiscal Departamental no valoró la documentación cursante, limitándose a una transcripción y enunciación de un articulado o precepto jurídico; y, 2) Solicita se conceda la tutela y se ordene que la autoridad demandada valore los elementos de prueba y emita imputación formal.   

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 42 a 67, manifestó lo siguiente: i) El Ministerio Público ha actuado en el marco de sus funciones constitucionales y legales conforme lo establece el art. 225 de la CPE, sujeta a principios de los cuales no puede apartarse; ii) En la Resolución Fiscal Departamental de 17 de junio de 2021 (Objeto de Amparo), se expresaron los motivos de hecho y derecho, con la debida fundamentación legal y la cita de normas que sustentaron la parte dispositiva de la misma, con estructura de forma y fondo, se analizaron los agravios expresados por memorial de 9 de abril de 2021, análisis de la resolución fiscal de rechazo de denuncia de 8 de enero de 2019 y la fundamentación probatoria descriptiva, con un detalle de dieciséis pruebas individualizadas y análisis descriptivo de la mismas, se realizó fundamentación intelectiva, además de las consideraciones legales, se expuso el motivo de por qué se emite la Resolución jerárquica de 17 de junio de 2021; iii) Solicitó se tome en cuenta la fundamentación que realizó desglosada en nueve puntos: iii.a) (fundamento referido a otro caso); iii.b)  Se realizó una relación de los hechos, expuesta por el accionante; iii.c) De las ordenes de trabajo proforma 000036 de 31 de octubre de 2018, orden de trabajo proforma 00037, orden de trabajo proforma 00038 y por las declaraciones testificales de Julio Cesar Balcázar Chávez, Miguel Ángel Huayta Paco y Mario Melgar Chávez, se corroboró que el denunciado no pagó los trabajos de chapeo de tres vehículos que realizó el denunciante, de lo que se acreditó una prestación de servicios de tipo contractual de orden civil, situación que no debió ser investigada por el Ministerio Público, si no ante la autoridad competente, por lo que la denuncia no se constituyó en el tipo penal de estafa, con elemento como el ardid, engaño como causal de error; iii.d) El accionante no indicó cual habría sido el elemento empleado por el denunciado y de qué manera el denunciado le indujo en error; iii.e) Citó el Auto Supremo 276/2014 de 27 de junio, la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre, que contempla el principio de ultima ratio y mínima intervención del Estado sólo cuando hayan fallado todos los demás controles y en virtud al principio de fragmentariedad, el derecho penal solo puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos; iii.f) Reiteró la relación de los hechos, expuesta por el accionante;          iii.g) Reiteró que de acuerdo a las órdenes de trabajo presentadas, las testificales de cargo, existió una obligación contractual de orden civil, situación que no debe ser investigada por el Ministerio Público, sino ante la autoridad competente, ya que la denuncia no se constituye en tipo penal de estafa como ardid, engaño o causa de error; iii.h) La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, por ser de ultima ratio, y no tiene el objeto de penalizar todas las conductas u obligaciones contractuales, lo contrario significa violación de los derechos consagrados en el art. 16 de la CPE, de observancia preferente por el propio mandato del art. 228 y del “artículo 5 de la Ley de Organización Judicial”; iii.i) La denuncia fue efectuada por el tipo penal de estafa, por lo que realizó un análisis del tipo penal previsto en el art. 355 del CP, y concluyó que con relación al delito denunciado, no concurrieron los elementos que exige el tipo penal para su configuración, no existió la acción, el ardid y el engaño; iv) No se logró establecer que la conducta del denunciado se adecúe al tipo penal de estafa; v) Citó la SCP 505/2017-S2 de 22 de mayo, que señaló que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria, por lo que no existió la supuesta lesión o vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación;           vi) No existió vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, por lo que la Sala Constitucional no puede dejarse sorprender con acusaciones y argumentos alejados de la verdad material como principio constitucional; y, vii) Con relación a la falta de valoración integral de la prueba, la jurisprudencia constitucional estableció la no revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, como autorestricción de la jurisdicción constitucional, por lo que consideró que se cumplió con los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho, por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La Fiscal de Materia Vivian Rivero Lazo de la Vega, asistió a la audiencia en representación del Fiscal Departamental, se ratificó en el informe escrito presentado y complementó lo siguiente: La resolución cuestionada contiene dos partes; la fundamentación intelectiva respecto a la relación de los elementos constitutivos y otra parte Intelectiva donde se realiza el análisis del caso en concreto.

De la revisión del cuaderno y los elementos cursantes, evidenció fotocopias de órdenes de compra, proformas, ordenes de trabajo, etc., que no contienen la firma del tercero interesado, Mario Alfredo Peláez Descarpontriez, y la intervención debe ser mínima en la vía penal, por lo que no pueden ser utilizados para exigir el cumplimiento de una obligación, siendo su característica la de “ultima ratio”, la resolución contiene tres partes y concluye que no existen elementos constitutivos del tipo penal de estafa, por lo que al haber admitido la denuncia el Ministerio Público, ha permitido el acceso a la justicia del accionante.

La resolución se encuentra debidamente fundamentada y cumple con lo establecido por el art. 128 del CPP, por lo que solicita se deniegue la tutela al amparo de lo previsto por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.4. Intervención del tercer interesado

Mario Alfredo Peláez Descarpontriez, en calidad de tercero interesado, en audiencia,            a través de su abogado, manifestó lo siguiente: a) La justicia constitucional no es una instancia revisora ni de apelación de la justicia ordinaria, por lo que el demandante de tutela pretendió que se revisen argumentos que ya fueron compulsados y valorados por el Ministerio Público, y  el impetrante de tutela no ha referido, de qué manera la resolución carece de fundamentación y es lesiva a sus derechos; b) La resolución está compuesta por tres partes, el Ministerio Público estableció que no existió uno de los elementos constitutivos, “el ardid”, posteriormente realizó un análisis intelectivo de la prueba y describió todos los elementos probatorios a detalle, determinando que no existió el hecho y los elementos constitutivos del delito de estafa; y, c) No se vulneraron los derechos del peticionante de tutela y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, es clara al exigir para la emisión de resolución de imputación se cuente con elementos de convicción no sólo indicios, lo que pretendió el solicitante de tutela con la acción, fue evitar la devolución de una vagoneta Nissan X6, el demandante de tutela utiliza la fachada de un taller “Auto Check” para apropiarse indebidamente de motorizados, entre ellas una vagoneta que tiene en su poder y se niega a devolver, existiendo denuncias en su contra en DIPROVE, estafó a Carlos Pascual Moreno Quiroga, por lo que solicita que el impetrante de tutela devuelva la camioneta,  y al no existir relevancia con la acción de amparo solicita se deniegue la tutela.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución   S-155 de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 70 vta. a 73 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Resolución Fiscal Departamental             RR.MM. OR-433/21 de 17 de junio de 2021, realizó una explicación de los antecedentes del hecho, con una descripción razonada e individualizada de elementos probatorios y al mismo tiempo una descripción intelectiva de los elementos probatorios; y sobre ello realizó una fundamentación intelectiva, indicando que “en esencia de que el proceso penal instaurado en contra del tercero interesado está ligado a un razonamiento civil” por lo que no se logró determinar la responsabilidad penal y la participación del sindicado en los hechos denunciados por el delito de estafa; 2) Del análisis del caso concreto y los elementos de prueba de descargo, se evidenció que existió “una rotación de servicios que conlleva una obligación contractual de orden civil”, que no debió ser investigado por el Ministerio Público, sino resuelta por la autoridad competente; y, 3) La denuncia no se adecúa al tipo penal de estafa y no existió el ardid, o engaño como causal de error, por lo que la resolución fundamentó y explicó, porque resolvió confirmar la resolución fiscal de rechazo, ante la inexistencia de elementos de convicción en el delito de estafa, y al no evidenciarse vulneración del debido proceso, invocado por el peticionante de tutela, deniega la tutela sin imposición de costas.