SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
Respecto a la incongruencia enunciada por el accionante, cabe resaltar que evidentemente el Fiscal Departamental de Santa Cruz, no se manifestó respecto del certificado médico forense de 8 de noviembre de 2017, en el que la víctima no presentaba ning
En cuanto a la probable lesión invocada, relativa a la valoración razonable de la prueba, corresponde señalar que la autoridad demandada al iniciar el acápite referido a la Valoración de los elementos de convicción en relación con el hecho, refirió que, “…cursan ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, MISMOS QUE SERÁN VALORADOS DE ACUERDO A SU UTILIDAD, PERTINENCIA, LICITUD, OMITIENDO LOS IMPERTINETNES O EXCESIVOS, y sobre esta base debemos determinar si son suficientes o no para destruir el estado de presunción de inocencia en el imputado,…” y, posteriormente enunció los elementos cursantes en el cuaderno de investigación y más adelante se refirió sobre los elementos más relevantes; consiguientemente, no se advierte ausencia de valoración razonable de la prueba.
Con relación al doble juzgamiento, se debe puntualizar que el impetrante de tutela expresó que se instauró en su contra una acción administrativa disciplinara, por lo tanto, al haberse dispuesto se presente acusación en el proceso penal por la probable comisión del delito de acoso sexual, se hubiese transgredido el principio non bis in ídem; al respecto, corresponde señalar que los hechos irregulares o ilícitos cometidos dentro de una entidad sea pública o privada, son susceptibles de investigación en la vía administrativa y/o penal, en la primera de las nombradas puede intervenir una autoridad sumariante, etc.; en tanto que en la investigación que revista carácter de delito de acción pública, necesariamente debe intervenir el Ministerio Público y el Fiscal o los Fiscales asignados al caso, ejercerán la dirección funcional de la investigación; consecuentemente, el proceso administrativo tiene una connotación y finalidad particular, que dista bastante de lo que busca y sanciona un proceso penal; lo que quiere decir, que la exista de un proceso administrativo no limita ni restringe el inicio y prosecución de un proceso penal; consecuentemente, no se advierte la vulneración del derecho invocado por el accionante.
Respecto a la errónea interpretación de la Ley, el impetrante de tutela, manifestó que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, hubiese tenido un erróneo entendimiento de la función jurisdiccional, desconociendo las funciones del Ministerio Público; empero, el accionante no identificó de qué manera la autoridad demandada incurrió en ese extremo y cómo se hubiese lesionado sus derechos; además de ello, se debe considerar que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa, es necesario que el peticionante de tutela a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias, establecidas por la jurisprudencia; consecuentemente, contrastadas las mismas, en el presente caso se tiene por no cumplidos los requisitos específicos que constituyen en condicionantes para que se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria.
Como se evidencia, la autoridad demandada fundamentó de manera adecuada la Resolución Jerárquica, ya que en su labor de máxima autoridad del Ministerio Público está la de revisar si las actuaciones de los fiscales de materia al momento de emitir resoluciones de sobreseimiento lo hicieron en el marco de la Ley Orgánica del Ministerio Público, verificar si cumplieron con la valoración de todas las pruebas recolectadas en la etapa investigativa y si las mismas fueron valoradas correctamente para llegar a la determinación de sobreseer, que en el caso no se dio, más al contrario, al advertir que la Fiscal de Materia no habría realizado la valoración de todas la pruebas, resolvió revocar el sobreseimiento para que en el plazo de diez días se presente requerimiento conclusivo de acusación contra el imputado.
En consecuencia, se establece que el Fiscal Departamental de Santa Cruz no lesionó los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela, correspondiendo en el caso denegar la tutela solicitada.
Otras consideraciones
Es menester referirse al último párrafo de la página 96 de los antecedentes del expediente remitido en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, inició señalando a título de digresión y puntualizó que la Resolución Fiscal Departamental MAAB S-023/20, que dispuso la revocatoria del sobreseimiento y en consecuencia se presente requerimiento conclusivo de acusación contra el ahora impetrante de tutela, que dio origen a la presente acción tutelar, fue notificada al accionante el 22 de octubre de 2021; sin embargo, en atención a la Resolución Jerárquica precitada, los representantes del Ministerio Público el 19 de agosto de 2020, presentaron el requerimiento conclusivo de acusación contra el hoy impetrante de tutela; es más, por Auto de radicatoria de 23 de septiembre de igual año, se advierte que el proceso hubiese radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz y que por decreto de 8 de julio de 2021, se hubiese dispuesto que se notifique con la acusación formal, adhesión y las pruebas ofrecidas al acusado hoy impetrante de tutela; sin embargo, la Sala Constitucional no tuvo conocimiento si ello fue cumplido, por lo que al desconocer ese aspecto “bajo el principio de inmediatez debe considerar como fecha a efecto de la consideración del control tutelar, la puesta en conocimiento formal de la última resolución solicitada en control tutelar”; motivo por el cual instalaron la audiencia; empero no podía soslayar ese aspecto.
Consiguientemente, las razones expuestas, dan cuenta que algunos de los derechos invocados por el accionante fueron lesionados por la parte demandada en la presente acción de amparo constitucional, por lo que corresponde la concesión en parte de tutela impetrada.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió CONFIRMAR en parte la Resolución 233/21 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 93 vta. a 99 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la omisión del pronunciamiento con relación al certificado médico forense de 8 de noviembre de 2017; así como de las declaraciones testificales de los testigos: Jesyca Juaniquina Rocha, Vanesa Quinteros Miranda, Reynaldo Marcelo Nina Aruquipa, Severo Sirpa Tarqui, Martín Tinta Cori, Angelo Fernando Romero Sánchez ni de Janeth Rojas Quispe; la identificación específica de qué manera la testigo María Ines Justiniano Taborga fue obligada a cambiar su testimonio; y, DENEGAR la tutela solicitada, respecto a los demás derechos invocados por el accionante como lesionados, conforme la Fundamentación expresada.
Registrase, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
SALA SEGUNDA